REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Mayo de 2010
200° y 151°
CAUSA N ° 3E-498-07 DECISIÓN N° 232-10
Vista la audiencia celebrada en la causa 3E-498-07, con relación al penado OSWALDO SAMUEL CHIRINOS AMARICUA, y por cuanto se observa que la orden de aprehensión librada en contra del referido penado, se hizo efectiva en su oportunidad, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, en la presente Causa.
Así tenemos que, el penado OSWALDO SAMUEL CHIRINOS AMARICUA, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido por primera vez en fecha 01-01-2006, permaneciendo recluido hasta el 13-08-2007, fecha en la que se le concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el tiempo que se computa a los efectos de tomarlo en cuenta como pena cumplida es de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DOCE (12) DÌAS.
Se deja expresa constancia que no se evidencia en actas cumplimiento alguno del régimen de prueba impuesto al concederle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se evidencia en actas, que este Juzgado, revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido al penado OSWALDO SAMUEL CHIRINOS AMARICUA, por lo que fue librada orden de aprehensión, en contra del mismo, haciéndose efectiva ésta en fecha 23-03-2009, una vez que fuera detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 2 de la Policía del Estado Guarico, por lo que al computar el tiempo de detención hasta el día de hoy (03-05-2010), lleva detenido UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIEZ (10) DÌAS.
En tal sentido, este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo total de detención que ha sufrido el penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la suma de las dos detenciones, se determina que el tiempo de reclusión del penado es de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y OCHO (8) DÍAS.
De manera que el penado OSWALDO SAMUEL CHIRINOS cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 11-08-2011.
Cumplió una cuarta parte de la pena impuesta, que equivale a un año, el 11-08-2008, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo,
Cumplió una tercera parte de la pena, que equivale a un año y cuatro meses, el 11-12-2008, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
Cumplió las dos terceras partes de la pena, que equivale a dos años y ocho meses, 11-04-2010, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es tres años, el día 11-08-2010, para optar a la Gracia de Confinamiento.
Y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de por parte de la Autoridad, por una quinta 1/5 parte del tiempo de la pena, es decir, por el lapso de nueve meses y dieciocho días, desde que esta termine, el día 29-05-2012.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Impóngase al penado de la presente, estando debidamente asistido por su Defensa; también se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada del presente cómputo, solicitando el traslado del penado OSWALDO CHIRINOS, a este Tribunal para el día 10-05-2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 am), a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como de tratar asuntos relacionados con la presente Causa. Asimismo se ordena oficiar por separado al Departamento de Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando la inclusión del penado ya identificado con carácter urgente en la próxima acta de redención.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

DRA. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 232-10, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.
SECRETARIA.