REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, lunes 1 de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º
CAUSA: Nº SP21-S-2010-002143
IMPUTADO: RUIZ LINDARTE JOSE ALIRIO: De nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 14.903.929, residenciado en Vía Panamericana, al lado de la Chivera Continental, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.-
VICTIMA: MONICA YELITZA RODRIGUEZ: Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 15-11-179, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº C.C.- 60.395.991, residenciada en la Vía Panamericana, casa Nº 15-13, al lado del Hotel Las Palmeras, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. -
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Se da inicio a la investigación fiscal, en virtud a denuncia de fecha 23 de enero de 2007 formulada por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, por la ciudadana MONICA YELITZA RODRIGUEZ, en la que indicó que el ciudadano RUIZ LINDARTE JOSE ALIRIO el día martes 16-01-2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, estando la pareja en el recinto doméstico, la agarró y le lanzó un zapato en la pierna izquierda a la denunciante.
El domingo JOSE ALIRIO llegó a su casa a las 6:00 de la tarde, y empezó a vociferar palabras hirientes y mal intencionadas en contra de la víctima, y según ésta, el imputado “se quitó la corea y me volvió a dar un correazo en la misma pierna”.
El día 23 de enero de 2007, el endilgado de autos, invitó a MONICA RODRIGUEZ a que le “sobaran” (masaje terapeútico) la espalda, pero luego, empezó a insultar nuevamente a la víctima, por lo que ésta procedió a abandonar el recinto doméstico, el imputado al ver la actitud rebelde de quien es su pareja, golpeó en el rostro a la denunciante.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento contra el ciudadano RUIZ LINDARTE JOSE ALIRIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de Violencia Física tiene señalado la pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de un año de prisión, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, asi mismo cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito de VIOLENCIA FISICA, es decir, el 23 de enero de 2007, a la fecha de hoy, es decir; 1-11-2010, han transcurrido TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES YNUEVE (9) DIAS de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Asi mismo debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al imputado RUIZ LINDARTE JOSE ALIRIO: De nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 14.903.929, residenciado en Vía Panamericana, al lado de la Chivera Continental, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA YELITZA RODRIGUEZ, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.,y asi se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO: RUIZ LINDARTE JOSE ALIRIO: De nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 14.903.929, residenciado en Vía Panamericana, al lado de la Chivera Continental, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA YELITZA RODRIGUEZ, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abog. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Causa SP21-S-2010-002143
20-F9-322-07