REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
EXP. Nº 5580
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 20065, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.577, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DINA ELIZABET PÉREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.815, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo Nº 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.
II
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana DINA ELIZABET PÉREZ de SILVA, que su representada es ex Diputada de la Asamblea Nacional, cargo que desempeño a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada por mandato constitucional expreso del artículo 191 de la Constitución Nacional, siendo que la Carta Magna no hace distinción entre Diputado Principales o Suplentes y que se es diputado desde la juramentación ante la Plenaria de la Cámara.
Que por el desempeño de esa función pública su representada recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuestas por sueldo de Parlamentario (Dietas artículo 20 y 21 RIDAN), gastos de representación, sueldo de Diputado, gastos de transporte y gastos de habitación, desde el 05/08/2000 hasta diciembre 2002 (se les pagaba mensualmente por cheque separado) desde enero de 2003 hasta mayo de 2004, los ingresos de gastos de transporte y gastos de habitación, se denominaron complementos de gastos de representación.
Que desde junio de 2004 hasta diciembre de 2005, se denomino viáticos, caja de ahorros, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y las deducciones legales de nomina como son: el aporte al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, ahorro habitacional y las retenciones de impuesto sobre la renta, todo ello consta en las copias simples de los formularios administrativo admitidos por la Asamblea Nacional, Dirección de Personal, llamados “Estados Demostrativos de Sueldos”, e igualmente consta en dichos Estados el pago mensual periódico y consecutivos de viáticos no reembolsables, no justificables; todos los ingresos periódicos y continuos son como contraprestación a la función pública cumplida por su representada y configuran los elementos del concepto típico de salario y el subtipo de salario integral que como principio y como derecho constitucional están garantizados, tutelados y preservados íntegramente sin distinción o discriminación por la Constitución Nacional, las leyes y las normas sublegales que regulan y reglamentan las relaciones laborales y funcionariales de manera general y la forma específica en la Asamblea Nacional.
Que por sus actividades su representada recibía una contraprestación económica mensual, periódica y permanente que incluía sueldo de parlamentario suplente más viáticos, sobre ese salario se le reconocía bono vacacional, aguinaldos, por lo que evidentemente la Asamblea Nacional les reconocía derechos funcionarios públicos (sic) y consecuencialmente se generan prestaciones sociales.
Que la Asamblea Nacional en fecha 09 de octubre de 2003 reformo los artículos 20 y 21 del RIDAN, y les reconocen a los Diputados (as) Suplentes un pago mensual, periódico y permanente con todos los elementos que constituyen el salario y contrato de trabajo más los beneficios sociales (caja de ahorro, bono vacacional, aguinaldos, seguro HCM, beneficios de jubilación y otros) más gastos de representación, gastos de transporte y gastos de habitación, desde el 2002 se les pagaba mensualmente por cheques separado, desde enero de 2003 hasta mayo de 2004, los ingresos de gastos de transporte y gastos de habitación se denominan complemento de gastos de representación; desde junio 2004 hasta diciembre 2005, se denominó viáticos, caja de ahorros, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
Que el Acuerdo de la Asamblea Nacional y el Fondo de Previsión Social del Parlamentario le reconocen y extiende derechos a su representada.
Que los pagos realizados por la Asamblea Nacional por concepto de sueldo salario, gastos de representación, gastos de traslado y habitación (primero), luego, complemento de gastos de representación y por último como viáticos que fueron pagados “en forma fija y permanente, sin que tengan como causa el viaje efectivo del trabajador, siendo estos gastos considerados como salario según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cito.
Que el bono vacacional, bonificación de fin de año y las prestaciones sociales deben ser pagados con el salario integral, y que la Ley de Impuesto sobre la Renta exime de la renta gravable aquellos ingresos obtenidos a titulo de gastos de representación que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en representación de la empresa, los cuales se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto global de aquellos, siempre y cuando dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes respectivos, siendo esta la razón por la que el SENIAT les ordena incluirlo en su declaración de ISLR, por lo que entiende que los viáticos forman parte del salario de los Diputados de la Asamblea Nacional, a tal efecto cito párrafo que señalo que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.
Que los Diputados asisten a las sesiones plenarias ordinarias (mixtas y especiales), extraordinarias y especiales, la discusión pública de leyes en las regiones y las investigaciones de la Asamblea Nacional, actividades a las que se les asignan viáticos esporádicos y especiales.
Que a partir de octubre de 2003, fue obligatoria la asistencia de Diputados Suplentes a las sesiones plenarias y a las comisiones de conformidad con los artículos 20 y 21 del RIDAN, a los fines de demostrar la actividad desempeñada, a tal efecto realizo un cuadro sinóptico de asistencia de su representada; así como de sus ingresos.
Que por haber sido negado el pago de las prestaciones sociales por el dictamen de la Dirección de Desarrollo Humano mediante acto administrativo Nº 061030/2073, el cual hoy impugnan en contravención al artículo 92, 186 y 191 constitucional, en concordancia con los artículos 859, 59, 108, 125,135 y 146 de la LOT y los artículo 20 y 21 del RIDAN, las cuales alcanzan la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.37.405,90), sin los intereses por dicho incumplimiento.
Finalmente, solicita que sea admitida y sustanciada la presente querella, se ordene realizar los cálculos y pago de las prestaciones sociales de la relación de trabajo de la funcionaria del cargo de elección popular como parlamentaria ante la Asamblea Nacional de su representada desde el 05 de agosto de 2000 hasta el 06 de enero de 2006, año en el que tuvo un salario integral último de nueve mil ciento veintiún bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9.121,92), lo que determina que las prestaciones sociales ascienden a la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.37.405,90); que sea ordenada una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses compensatorios e indemnizatorios que correspondan.
III
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
La representación judicial de la Asamblea Nacional, niegan, rechazan y contradicen la presente querella, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse.
Que el constituyente en el artículo 186 consagro dos categorías de diputados y diputadas perfectamente diferenciadas, recibiendo en la primera la denominación de legal de “principales”, y en la segunda, la constitucional de “suplentes”, es decir, que los suplentes no son bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo o lugar, la misma persona de la cual hace las veces, reemplaza o sustituye, por lo que traducido al campo jurídico y aplicado al caso que nos ocupa concluyen que los suplentes a diputados no detentan ni los mismos deberes ni los mismos derechos, de los diputados (as).
Que los diputados principales son los que están obligados a asistir a las sesiones de la Asamblea, comisiones y subcomisiones, sustentado el régimen de prestación de servicio el numeral 4 del artículo 13 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y que en cuanto a los diputados suplentes su asistencia no repercute ni en la prestación de sus servicios, ni en el monto de su remuneración obedeciendo en todo caso a que no hay una relación de dependencia entre estos y la Asamblea Nacional lo que queda probado por interpretación en contrario en el párrafo único del artículo 22 del RIDAN.
Que a todas luces es una relación de carácter laboral irregular que resulta inexistente, que se encuentra en el ámbito público, pero que no esta sujeta a los elementos existenciales de cualquier relación de este tipo, es decir, 1) la prestación de un servicio continuo, en este caso público, por parte del trabajador o funcionario. 2) El pago de una remuneración salarial por la prestación del servicio señalado, sea de parte del patrono o de parte de la República o de una de sus entidades territoriales o funcionalmente descentralizadas, y 3) La existencia de un vínculo de dependencia entre el trabajador o funcionario y el patrón o ente público.
Que la relación de dependencia en que prestan servicios los diputados suplentes es en forma discontinúa, siempre y cuando los diputados principales no asistan, por lo que no se desprende para este órgano legislativo la carga de cancelar prestaciones sociales.
Que la parte actora impugna el acto administrativo Nº 061030/2073 emanado de la Dirección de Desarrollo Humano, el cual es un acto simple trámite, realizado por un funcionario sin potestad decisoria, tal como se percibe en el artículo 79 del s susceptible de impugnación autónoma.
Que la representación de la querellante demanda la nulidad de un supuesto acto administrativo definitivo, pero omite denunciar los vicios que comporta, y por otro lado, determinar si estos vicios de los cuales adolece generan una situación jurídica, o bien de legalidad, o bien de inconstitucionalidad, o ambas.
Finalmente, solicitan sea declarada sin lugar la querella interpuesta por la querellante contra su representada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
Manifiesta el apoderado judicial de la ciudadana DINA ELIZABET PÉREZ de SILVA, que su representada presto servicios en la Asamblea Nacional como Diputada Suplente, cargo, que según su decir, desempeño a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada por mandato constitucional expreso del artículo 191 de la Constitución Nacional, y que dicha norma no hace distinción entre Diputado Principales o Suplentes, que por el desempeño de esa función pública su representada recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuestas por sueldo de Parlamentario (Dietas artículo 20 y 21 RIDAN), gastos de representación, sueldo de Diputado, gastos de transporte y gastos de habitación, desde el 05/08/2000 hasta diciembre 2002 (se les pagaba mensualmente por cheque separado) desde enero de 2003 hasta mayo de 2004, los ingresos de gastos de transporte y gastos de habitación, se denominaron complementos de gastos de representación; y que a partir de octubre de 2003, fue obligatoria la asistencia de Diputados Suplentes a las sesiones plenarias y a las comisiones de conformidad con los artículos 20 y 21 del RIDAN, a los fines de demostrar la actividad desempeñada, a tal efecto realizo un cuadro sinóptico de asistencia de su representada; así como de sus ingresos.
Por su parte, la representación judicial de la Asamblea Nacional aduce que los Diputados Suplentes no son bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo o lugar, la misma persona de la cual hace las veces, reemplaza o sustituye, por lo que traducido al campo jurídico y aplicado al caso que nos ocupa concluyen que los suplentes a diputados no detentan ni los mismos deberes ni los mismos derechos, de los diputados (as); por lo que su asistencia no repercute ni en la prestación de sus servicios, ni en el monto de su remuneración obedeciendo en todo caso a que no hay una relación de dependencia entre estos y la Asamblea Nacional lo que queda probado por interpretación en contrario en el párrafo único del artículo 22 del RIDAN, es decir, que la relación de dependencia en que prestan servicios los diputados suplentes es en forma discontinúa, siempre y cuando los diputados principales no asistan, por lo que no se desprende para este órgano legislativo la carga de cancelar prestaciones sociales.
En tal sentido, considera quien aquí decide que urge determinar lo que debe entenderse por funcionario público, a tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3 dispone:
Artículo 3.-“Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. Negritas del Tribunal.
Siendo ello así, y en el entendido que toda la actividad desempeñada por los Diputados esta regulada en el Reglamento de Interior de Debates de la Asamblea Nacional, se observa que dicho texto legal hace referencia A dos (2) tipos de Diputados, es decir, los Diputados Principales y los Diputados Suplentes, los primeros tienen una relación con la Asamblea Nacional a dedicación exclusiva y permanentemente, lo cual se colige indubitablemente del contenido del artículo 20 del citado Reglamento que establece:
Artículo 20.- “Convocatoria del Suplente.
Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea su ausencia a las sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin embargo, la sola ausencia del diputado o diputada principal, por cualquier causa, hará procedente la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría…”
De lo que palmariamente se desprende que los Diputados Suplentes, si bien deben estar a disposición de la Asamblea Nacional, a fin que de ser necesario, en caso que se produzca la inasistencia de un diputado principal, sean llamados para que se incorporen a suplir dicha inasistencia, caso en el cual se llevará estricto control de la incorporación de estos diputados suplentes, extendiéndosele al final una constancia de incorporación, siendo retribuida su labor con el pago de una dieta, lo que quiere decir que ciertamente como lo aduce la representación judicial de la Asamblea, los suplentes no desempeñan funciones a dedicación exclusiva y permanente, a menos que sean incorporados de manera permanente como asesores o asesoras de comisiones o subcomisiones, siendo solo en esta circunstancia que podrán recibir una remuneración acorde con el trabajo que realicen, siempre y cuando conste previamente el cumplimiento de ciertos requisitos como son: la solicitud hecha por la comisión o subcomisión a la Junta Directiva de la Asamblea, acompañada de la hoja de vida y el plan de trabajo correspondiente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, corre inserto en copia simple Record de Asistencia de la Diputada Suplente Dina Elizabeth Pérez de Silva, al que este Tribunal le otorga todo su valor jurídico probatorio por no haber sido impugnado en la oportunidad legal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia que la querellante solo asistió a un número mínimo de sesiones realizadas por la Asamblea Nacional, lo que conllevó igualmente y sin lugar a dudas, a que las dietas que recibía por su labor no fuera una percepción permanente o constante, en consecuencia, de ninguna manera puede establecerse que ese tipo de contraprestación sea considerada como salario y que se hayan generado, por tanto, prestaciones sociales a favor de la querellante.
Por otro lado, de una simple interpretación del artículo 20 del Reglamento de Interior y de Debates se advierte que los diputados suplentes, tal como su nombre lo indica, suplen a los diputados (as) principales cuando son convocados o simplemente ocurre la ausencia de estos, y no como erradamente pretende interpretar esta norma el apoderado judicial de la querellante cuando alega que a partir de octubre de 2003 fue obligatoria la asistencia de Diputados Suplentes a las sesiones plenarias y a las comisiones de conformidad con los artículos 20 y 21 del RIDAN, puesto que de conformidad a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil vigente, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, por lo que se concluye que el desempeño en el cargo de diputado suplente no era a dedicación exclusiva, tan es así que tampoco consta en el expediente que el Secretario de la Asamblea Nacional haya dejado constancia de la incorporación permanente de la querellante, ni la solicitud hecha por alguna comisión o subcomisión a la Junta Directiva de la Asamblea, acompañada de la hoja de vida y el plan de trabajo correspondiente, tal como lo establece el primer aparte del artículo 22 eiusdem., caso en el cual si hubiere generado a su favor una remuneración o salario.
Siguiendo este mismo orden de ideas, y respecto a lo que percibía la querellante en su condición de diputada suplente por concepto de pasaje, hospedaje y viáticos, no consta a los folios del expediente tanto judicial como administrativo que las percepciones recibidas por estos conceptos hayan sido permanentes o continuas, situación que indistintamente queda demostrada de los llamados Estados de Cuenta de su Sueldo y copias de cheques, que fueron consignados en copia simple junto al escrito libelar y a los cuales se les otorga valor jurídico por no haber sido impugnados por la parte querellada, ya que contrariamente como puede evidenciarse del escrito de oposición a las pruebas hecho por el órgano querellado fue reconocida su autenticidad; por otra parte, también queda demostrada la no permanencia o continuidad en el pago de estos conceptos en la relación de ingresos hecha por la propia querellante que cursa a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente expediente, por consiguiente dichos ingresos tampoco pueden ser considerados como salario al no ser percepciones regulares y permanentes.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto de sueldo o salario, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma por la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los diputados suplentes, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados a la Asamblea Nacional laboralmente, en otras palabras, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos servidores públicos en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones o comisiones, mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, por consiguiente no puede proceder el pago de antigüedad, bonificación de fin de año ni el bono vacacional de la querellante. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a los beneficios de Caja de Ahorros y HCM, corre inserto a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) en copia simple el acuerdo suscrito por la máxima instancia del Poder Legislativo y el Instituto de de Previsión Social del Parlamentario, documento al que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario, y por el que fueron extendidos los beneficios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Accidentes Personales, así como el Beneficio de Caja de Ahorros a los diputados suplentes, siendo que tales beneficios fueron otorgados, en consideración a que los diputados suplentes están a disposición de la Asamblea Nacional en caso de que deban ser incorporados para suplir la ausencia de un diputado principal. Así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.200, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.577, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DINA ELIZABET PÉREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.815, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo Nº 061030/2073, emanado de la Dirección de Desarrollo Humano de la ASAMBLEA NACIONAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil once (2011).-Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
Abg. DELIA FLORES R.
En esta misma fecha siendo las 11:20 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
Abg. DELIA FLORES R.
EXP. 5580/EMM
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