ASUNTO: AN37-V-1978-000004.
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el veintiséis (26) de septiembre de 1978, por la compañía anónima ADMINISTRADORA UNIÓN C.A, representada judicialmente por el abogado Álvaro Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.450, contra los ciudadanos MARCOS OSVALDO TASSINO y MARGARITA ELENA KLEIBER DE TASSINO, titulares de las cédulas de identidad números 1.010.081 y 1.021.961, respectivamente, se admitió mediante auto de de esa misma fecha.
PRIMERO
El dos (02) de octubre de 1978, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y de la acción.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal, a los fines de impartir la homologación al desistimiento interpuesto, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito del 06 de abril de 2011, la ciudadana Anahi Tibisay Tassino Kleiber, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.980, actuando como hija de los demandados, asistida por el abogado José Danilo Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.440, solicitó se homologase el desistimiento y como consecuencia de ello, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el juicio.
Siendo así, quien suscribe de aboca al conocimiento del asunto y a los fines de proveer sobre lo solicitado, se observa:
Que efectivamente al folio cuatro (4) del cuaderno de medida signado bajo el número AN37-X-2011-000014, cursa diligencia del 02 de octubre de 1978, suscrita por el abogado Álvaro Rodríguez, representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto tanto abandonar los trámites procesales iniciados como el derecho a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 02 de octubre de 1978.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales que corren insertos al expediente, previa certificación en autos.
Asimismo, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa el 26 de septiembre de 1978. En consecuencia, se ordena librar oficios al Registro correspondiente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TÁBATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la (s) 10:26 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
TÁBATA GUTIÉRREZ
MJG-LJS.-
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