REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001477


SOLICITANTES: MARIA CAROLINA RIERA LUGO y RAFAEL AMILCAR SUAREZ BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.691.593 y V-13.180.243 respectivamente.
ASISTIDOS POR: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.539.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15), doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Abril del año 2.011, los ciudadanos CAROLINA RIERA LUGO y RAFAEL AMILCAR SUAREZ BERMUDEZ, asistidos por MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.539, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15), doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Abril de año 2.011 y acuerda oír la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 26 de Abril de 2.011, siendo la oportunidad para escuchar las opiniones de los hijos de los solicitantes, de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo, los hijos de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15), doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CAROLINA RIERA LUGO y RAFAEL AMILCAR SUAREZ BERMUDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CAROLINA RIERA LUGO y RAFAEL AMILCAR SUAREZ BERMUDEZ, por ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del estado Lara, en fecha 25 de Enero del año 1.995, acta número 20, folio 21 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,ºº) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0116-0071-96-0201284782 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) perteneciente a la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera con las clases de sus hijos e igualmente que la visita no se realice en altas horas de la noche.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria


Abg. Ana Anzola


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1009-2011 y se publicó siendo las 12:50 m.

La Secretaria


Abg. Ana Anzola

LLA/AA/Daglys.-
Homologación Obligación de Manutención
KP02-J-2011-001477