REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000291

DEMANDANTE RECONVENIDO: RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.760.628, ASISTIDO por la Abogado, MIRIAN CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 43.972
DEMANDADA RECONVINIENTE: YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.904.591, ASISTIDA por el abogado Daniel Bruno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.445
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ en contra de la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ. En el escrito consignado, el demandante narra los siguientes hechos: “Yo, MIRIAN JOSEFINA CHACON…, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ… siendo la oportunidad ocurro a los fines de exponer y peticionar: En fecha 28 de febrero de 2007, mi poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA, por ante la Alcaldía del Municipio Maneiro, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…. De cuya unión nació una niña… Durante los primeros meses de la unión de mi poderdante y su cónyuge, todo transcurrió en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor…., esta conducta agresiva desarrollada por la antes referida ciudadana propicio que mi poderdante en fecha 10 de abril del 2009, tuviera que requerir del auxilio de la fuerza pública para poder salir de la casa y posteriormente solicitó el auxilio de la fuerza pública para retirar sus pertenencias personales del hogar… posteriormente en fecha 24 de mayo del 2009, cuando iba a devolver a la niña de ambos al hogar… nuevamente fue agredido por su cónyuge, quien le rasguño la cara y le causo lesiones, procediendo este inmediatamente a dirigirse a los cuerpos policiales para interponer denuncia, la cual no le fue recibida, procediendo el día lunes 25 de del mismo mes y año… Pero es el caso que a raíz de todo los hechos narrados, mi poderdante no busca, ni tiene contacto con su cónyuge y es esta quién lo llama a su teléfono celular de diferentes teléfonos, donde lo amenaza con meterlo preso…Los hechos anteriormente explanados suficientemente encuadran en la normativa establecida en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil Venezolano…”.

En fecha 17 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y se acordó la notificación de la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ. Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 01 de Julio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la parte demandada, ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 02 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 16-07-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Posteriormente en fecha 02 de Julio de 2010, fue consignada la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público. Y en fecha 20 de Julio de 2010, mediante auto se fijo nueva oportunidad para el día 27-06-2010, la audiencia preliminar.

En fecha 27 de Julio de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, ciudadanos RICARDO NABOR PEREZ PEREZ y YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ. Así mismo, se dejo constancia que No hubo reconciliación entre las partes y se acordaron las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la Custodia: quedó acordada que será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (Bs.800,oo), por concepto de Bono Navideño aportará una cantidad igual y adicional en el mes de Diciembre, por Bono Escolar, ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos que se ocasionen por la educación de su hija. En cuanto a los gastos de salud, serán cubiertos de la siguiente manera, los gastos que se originen por consultas de pediatría y nefrología los sufragará la madre, y los que se ocasionen por consulta de Ortopedista y Botas ortopédicas los cubrirá el padre, los demás gastos por motivos de salud que requiera su hija serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a la Régimen de Convivencia Familia: ambos padres acordaron, que el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semanas, para lo cual buscará a la niña en el hogar materno el día sábado a las 9:00 am y la regresará el domingo a las 9:00 pm, pudiendo estar con el padre con pernocta en su hogar. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha se levanto acta de homologación de las instituciones familiares. En fecha 29 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 21-09-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 04 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Miriam Cachón, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, en su carácter de solicitante, su Escrito de Promoción de pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, en su carácter de demandada, su Escrito de Contestación y Reconvención, en el cual señala: “contradigo los hechos relatados por el demandante, ya que los mismos no se corresponden con la realidad; niego totalmente que mi persona sea la agresora en nuestra relación matrimonial, por el contrario, es el demandante quién a incurrido desde hace años en constantes maltratos los cuales describo a continuación (…)” “de tal forma ciudadana Juez, al leer ambos relatos de los hechos de la demanda y nuestra contestación, y coincidir las fechas mencionadas en los escrito podrá darse cuenta que es mi deber, en aras de hacer prevalecer la verdad de nuestra relación, reconvenir al demandante en los siguientes términos: demando la disolución del vínculo matrimonial fundado en el artículo 185 ordinales primero y tercero del Código Civil…” (Folios 51 al 55).

Posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 10-08-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas. (Folio 57).

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda reconvencional y advirtió que en razón de dicha admisión se le hace saber al demandante reconvenido que debe contestar la reconvención dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente admisión, debiendo adjuntar si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. Asimismo se dejó sin efecto la audiencia fijada por auto de fecha, 29-07-2010 y se fija nueva oportunidad para el día miércoles seis (06) de octubre de dos mil diez (2.010). (Folio 58).

En fecha 12 de Agosto de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 10-08-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, se aperturó el lapso para la contestación a la reconvención planteada y vista la admisión de la reconvención se dejó sin efecto la Audiencia fijada en Auto de fecha, 29-07-2010 y se fija nueva oportunidad para el día 06-10-2010. En fecha 06 de Octubre de 2010, se oyó a la niña de autos, dando cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano Abg. Daniel Bruno, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, escrito de Promoción de Pruebas. Igualmente, en esa misma fecha, mediante auto el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 25-10-2010, a fin de que tenga lugar la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de Octubre de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 07-10-2010, había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas, relacionados con la reconvención. En fecha 13 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Miriam Chacon, en su carácter de Apoderada de la parte actora, consignó escrito de Contestación a la reconvención.

En fecha 25 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Mirian Chacon, apoderada judicial de la parte actora. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, dejando constancia que aún faltaban las resultas de los oficios requeridos, promovidos por la parte demandante reconvenido. Consta de autos y del sistema Juris 2000 que la demandada contesto y reconvino a la demanda y presentado escrito de pruebas. No consta de Autos ni del Sistema Juris 2000 que la parte reconvenida haya presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente escrito de contestación a la Demanda de Reconvención, ni Escrito de Pruebas, solo en fecha 13-10-2010, consignó escrito de contestación a la Demanda de Reconvención y Escrito de Pruebas, es decir fuera del lapso de Ley, el cual venció en fecha 07-10-2010, (Folios 180 al 185).

En fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante auto se DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO en virtud que se recibió los oficios requeridos en consecuencia se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folio 201).

En fecha 08 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al presente asunto, y fijo para el día 26-01-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 46).

En fecha 26 de enero de 2011, consta acta mediante la cual se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante reconvenido, ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, debidamente asistido por su abogado, así como los testigos promovidos por este, por otra parte de dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la demandada reconviniente, ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien Juzga declaró DESISTIDO en ese acto, la reconvención propuesta. No obstante se celebro la audiencia y se evacuaron los elementos probatorios del demandante reconvenido y se procedió a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos RICARDO NABOR PEREZ PEREZ y YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 22 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2007, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28-02-2007. (Folio 09 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Original del Acta de Nacimiento de la niña …Identidad Omitida…, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 4284, tomo 18, folio 01 del cuarto trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-12-2007 y que es hija de los ciudadanos RICARDO NABOR PEREZ PEREZ y YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples de las Actuaciones con ocasión al Expediente: D.A.M.V.L.V.272-05-09, realizadas por la Dirección de Atención a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Instituto Neoespartano de Policía de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, las cuales corren insertas desde el folio 11 al 16; y se consideran oportuno apreciar las siguientes actuaciones: 3.1) Copia simple de Denuncia de fecha 25-05-2009, formulada por la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, en contra del ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, manifestando la referida ciudadana, que de su matrimonio con el mencionada ciudadano , procrearon una niña, sin embargo su matrimonio empezó a presentar problemas de convivencia, donde su cónyuge la maltrataba física, verbal y psicológicamente, amenazándola con quitarle a la niña, asimismo, la acosaba, hostigaba constantemente, hasta que un día bajo una fuerte discusión por la convivencia con la niña, el referido ciudadano la amenazo con atropellarla en la calle, la empujo lo que le produjo un hematoma en la parte baja de la espalda y en la pierna. (Folio 11). 3.2) Copia simple de Medida de protección y seguridad, dictada 25-05-2009, con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, en contra del ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, por la presunta comisión de Hechos Punibles previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decreto lo siguiente: 1) Prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, lugar de estudio y lugar de residencia. 2) Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia. 3) Prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz. (Folio 12).
Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas actuaciones por tratarse de documentos públicos administrativos los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones.
4) Copias simples de las Acta Convenio, de fecha 03-06-2009, suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a la Denuncia N° 103, formulada en fecha 25-05-2009, ante la referida prefectura, por el ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, en contra de la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, por la comisión de agresiones físicas y verbales. En la referida acta, ambos ciudadanos se comprometieron a mantener buena conducta, abstenerse de efectuar actos que los perjudicaran física, moral, verbal y psicológicamente. (Folios 11 al 19). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas actuaciones, por tratarse de documentos públicos administrativos los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes actuando en el ejercicio de sus funciones.

PRUEBAS DE INFORMES:
1) Oficio N° 093, de fecha 27-10-2010, suscrito por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se informo al Tribunal, que en fecha 25-05-2009, se presento ante ese Despacho, el ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, formulando Denuncia N° 103, en contra de la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, por la causa: Presuntas Agresiones Verbales y Físicas. Se anexaron al oficio, copia de la denuncia. (Folio 195). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al referido oficio por tratarse de documento público administrativo el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones y con conocimiento de los antecedentes de la denuncia formulada ante dicho organismo.
2) Oficio N° 014-10, de fecha 18-11-2010, suscrito por la Dirección de la Oficina de Atención a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, mediante el cual se informo al Tribunal que en fecha 25-05-2009, compareció la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, interponiendo Denuncia en contra del ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, la cual fue signada con la nomenclatura Exp. D.A.M.V.L.V.272-05-09, imponiéndose medida de protección y seguridad, a favor de la referida ciudadana, una vez realizadas las entrevistas correspondientes. (Folio 200). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al referido oficio por tratarse de documento público administrativo el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones y con conocimiento de los antecedentes de la denuncia formulada ante dicho organismo.

TESTIMONIALES

La demandada reconviniente promovió como testigos a los ciudadanos, Raiza Brusco y Ramiro Torres venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.866.718 y V-6.888.679, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo ambos testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.


APORTADAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE:

Esta Juzgadora vista la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada reconviniente, ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ y de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró DESISTIDO en este acto, la reconvención incoada por la referida ciudadana, en consecuencia se prescindió de la evacuación de la pruebas promovidas por esta.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, demandó a la ciudadana, YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, asimismo en la oportunidad legal establecida en la ley especial, la referida ciudadana contestó y reconvino a la demanda en su contra, fundamento la reconvención en la misma causal invocada por su cónyuge y en la causal primera del mencionado artículo. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, a la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ y RICARDO NABOR PEREZ PEREZ , así como la filiación de su hija, de tres (03) años de edad, asimismo consta que fue debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ACUERDOS CONCILIATORIOS en cuanto a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención a favor de la referida niña, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.

En relación a las casuales invocadas por las partes, es preciso indicar que la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

En este orden de ideas, la causal primera del artículo 185 de la normativa sustantiva civil, trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.

Para mayor abundamiento, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de las condiciones para que opere el adulterio:

“Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario ( …)”

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, no compareció la parte demandada reconviniente, ciudadana, YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido la reconvención incoada en contra de su cónyuge, no obstante y visto que la parte demandante, ciudadano, RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, compareció a la audiencia de juicio, se procedió a celebrar la misma, en tal sentido el abogado del referido ciudadano, expusieron los hechos contenidos en el escrito de la demanda, señalando lo concerniente a la causal invocada. En este sentido se procedió a evacuar las pruebas documentales y luego los dos testigos que comparecieron al acto celebrado, ciudadanos, Ramiro Torres y Raiza Brusco.

En cuanto a las deposiciones rendidas, el ciudadano, Ramiro Torres, respondió ante las preguntas formuladas por la abogada de la parte demandante, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, RICARDO NABOR PEREZ PEREZ y YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, indicando que estaban casados que tienen una hija en común, no obstante señaló que no había presenciado ninguna agresión verbal ni física por parte de la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ en contra de su cónyuge.

En relación a la segunda testigo, ciudadana Raiza Brusco ante las preguntas formuladas, respondió que igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICARDO NABOR PEREZ PEREZ y YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, asimismo que le consta que los mencionados ciudadanos están casados, que tienen una hija en común, asimismo señaló que una oportunidad el ciudadano a las 6:00 am acudió a su domicilio, y este se encontraba aruñado por el cuello y cara, indicando que este le contó que su esposa lo había hecho, por lo que le recomendó denunciar el hecho a la Fiscalía.

El Tribunal respecto al primer testigo, observa que éste no tiene conocimiento de los hechos que se pretenden probar, en consecuencia esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…”.(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, observa quien Juzga que la segunda testigo, rindió declaración de un hecho particular, el cual a pesar que no haya presenciado observó una serie de marcas en partes del cuerpo del ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, presuntamente proferidas por su cónyuge, deposición que realizó la testigo con naturalidad, generando confianza en quien suscribe, por lo que se valora ampliamente, la cual admiculada con las pruebas de Informes en cuanto a que ambos cónyuges acudieron a denunciar en fechas paralelas el hecho de agresión verbal y física que regía esta unión matrimonial, es por lo esta Juzgadora considera probada por la parte demandante, la causal tres del artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas y demostrada como ha sido la referida causal por la parte demandante, quien Juzga esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, en el cual no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos que se han proferido agresiones graves, lo que demuestra la profundidad de las heridas e imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de su hija y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.



IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.760.628, debidamente asistido por la Abogado, MIRIAN CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 43.972 en contra de la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.904.591, debidamente asistida por el abogado Daniel Bruno Soñora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.445 con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DESISTIDO LA RECONVENCIÓN, incoada por la ciudadana YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ en contra del ciudadano, RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, partes plenamente identificadas en el presente fallo, fundamentado en la causales primera y tercera del Artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ y RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta cuya acta esta insertada bajo el N° 22 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2007.
CUARTO: Se deja claro que la referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención respecto a la hija de los ciudadanos YAIMETH NEIRETH MENDOZA SANCHEZ y RICARDO NABOR PEREZ PEREZ, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS en la Fase de Mediación del presente asunto, en fecha 27 de julio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fu fiel cumplimiento.
QUINTO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (2) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez
Exp. OP02-V-2010-000291 Sentencia: 015/2011