REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000659
PARTE ACTORA: ALREYVEN, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Maracay, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1960, bajo el número 35, Tomo 2 del libro 49, con las reformas contenidas en asiento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de diciembre de 1970, bajo el Número 8, Tomo 5-A, cuyo cambio de denominación quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el número 08, Tomo 72-A,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el I. P. S.A. bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY RIVERO, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.658.688
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA GERARDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad número 15.950.426, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 135.507.
MOTIVO: OFEFRTA REAL Y DEPÓSITO.
ACTA DE MEDIACIÓN
Horas de despacho de hoy, 19 de julio de 2011, comparecen por ante este Tribunal, el abogado DONATO PINTO LAMANNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 1.606, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, ALREYVEN, C.A., según se desprende de autos, por una parte y, por la otra, GIOVANNY RIVERO, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.658.688, asistido por la abogado MARÍA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 135.507 y exponen: Por virtud del presente procedimiento de oferta real, las partes comparecen por ante este Tribunal, por lo que la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la presente reunión, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó reuniones en privado con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondían, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente procedimiento, y como consecuencia convienen en celebrar la siguiente Transacción, con la finalidad de evitar la prosecución del presente procedimiento y el ejercicio de cualesquiera otras acciones, GIOVANNY RIVERO, manifestó a la empresa, su interés en recibir el pago que le fue ofrecido en este proceso, por lo que con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, las partes han llegado al siguiente acuerdo: ANTECEDENTES: GIOVANNY RIVERO, reconoce expresamente en este acto que, durante toda la relación laboral, su único patrono fue ALREYVEN, C.A.. Con fecha 27 de junio de 2011, GIOVANNY RIVERO, presentó su renuncia como trabajador al servicio de ALREYVEN, C.A., no habiendo concurrido a recibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo que LA EMPRESA consignó, como en efecto lo hizo, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían al EX TRABAJADOR, por lo que LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, han convenido, con la finalidad de cancelar LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR, los siguientes conceptos reclamados: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social y demás derechos derivados de su respectivo contrato de trabajo, así como las indemnizaciones o pagos compensatorios que eventualmente pudieran corresponderle y cualesquiera otros que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y el respectivo contrato de trabajo, que, como antes se dijo, comenzó el 3 de mayo de 2006 y concluyó el 27 de junio de 2011. PRIMERA: GIOVANNY RIVERO reclama a ALREYVEN, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social y demás derechos consagrados en su contrato de trabajo, así como las indemnizaciones o pagos compensatorios que indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, cantidades que privadamente comunicó a LA EMPRESA EL EXTRABAJADOR. SEGUNDA: Por su parte, ALREYVEN, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a GIOVANNY RIVERO no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. TERCERA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidos en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por EL EXTRABAJADOR, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, y por la totalidad de los conceptos indicados tanto en la Oferta que encabeza estas actuaciones, como en sus anexos y en la presente acta. Las partes dejan constancia que EL EXTRABAJADOR durante todo el tiempo de su prestación de servicios para LA EMPRESA, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como en la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para LA EMPRESA, por lo que nada tiene qué reclamar EL EXTRABAJADOR por tal concepto. CUARTA: Con fundamento a lo expuesto LA EMPRESA por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace, a GIOVANNY RIVERO, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) que entrega en este acto a GIOVANNY RIVERO, en cheque nº 03768862, emitido a su favor, contra el Banco Provincial, en fecha 1° de julio de 2011, por los siguientes conceptos: VACACIONES OBREROS: 4,42 días: Bs.: 974,43; UTILIDADES OBREROS: 50,00 días: Bs.: 1.729,72; ANTIGÜEDAD OBREROS: 298,00 días: Bs.: 18.942,46; ANTIGÜEDAD OBREROS: 2,00 días: Bs.: 465,64; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES; Bs. 152,82; BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs.: 56.783,11. Total Asignaciones: Bs.: 79.048,18. Menos las siguientes deducciones: FAOV: Bs.: 599,53; I.N.C.E.S: Bs.: 8,65; 2/3 PARTES S.S.O.: Bs.: 16.158,74; INVERFAN FARMACIA: Bs.: 61,27; DESCUENTOS ANTICIPOS ANTIGÜEDAD LIQUIDACIÓN: Bs.:12.220,00. Total Deducciones: Bs.: 29.048,19. Total Neto a Recibir: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cantidad que recibe GIOVANNY RIVERO, en este acto a su entera satisfacción. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento por los conceptos igualmente señalados, nada le adeuda la Empresa a GIOVANNY RIVERO por los conceptos indicados tanto en la oferta consignada en fecha 14 de julio de 2011, como en la presente acta, por lo que GIOVANNY RIVERO, nada tiene que reclamar a ALREYVEN, C.A., por ninguno de los conceptos indicados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en las actas procesales y en la presente acta transaccional, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, sueldos o salarios, salarios caídos, comisiones, días de descanso, feriados, utilidades, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social, derechos consagrados en el contrato de trabajo, así como las indemnizaciones o pagos compensatorios que indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, cantidades que privadamente comunicó a LA EMPRESA EL EXTRABAJADOR, ya que la suma acordada en esta acta representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que ALREYVEN, C.A. entrega a EL EXTRABAJADOR por ante este Despacho en este acto, en la forma indicada. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda LA EMPRESA a GIOVANNY RIVERO, por los conceptos indicados en la presente transacción y las demás actas procesales. EL EXTRABAJADOR deja expresa constancia que la suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que ALREYVEN, C.A. entrega en este acto a EL EXTRABAJADOR por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle ALREYVEN, C.A. a EL EXTRABAJADOR, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto a EL EXTRABAJADOR cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho EL EXTRABAJADOR y a las que está obligada a pagar ALREYVEN, C.A.. SEXTA: Por virtud de la presente transacción GIOVANNY RIVERO, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados con anterioridad. Igualmente, GIOVANNY RIVERO conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección de EL EXTRABAJADOR y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante toda la relación de trabajo que desde su inicio hasta su conclusión, GIOVANNY RIVERO, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. GIOVANNY RIVERO declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización y cumplimiento de las actividades que desempeñó para la empresa durante todo el término de la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo.
LA JUEZ,
ABG: NORIS B GODOY VILLEGAS

POR LA PARTE ACTORA,


POR LA PARTE DEMANDADA, LA SECRETARIA,