EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000423
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1229-08 de fecha 2 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la abogada MARÍA TERESA DÍAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.129, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de febrero de 2008, recaído en el expediente MIJ-CI-PADR-021, por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 17 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

El 24 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02211, esta Corte aceptó la competencia para conocer el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con su tramitación.

En fecha 14 de enero de 2009, la abogada Gladys Delgado Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.891, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Díaz, consignó diligencia a través de la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de enero de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 26 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta a la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez, y se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 3 de febrero de 2009, se fijó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez y se libraron los oficios NºJS/CSCA-2009-096, JS/CSCA-2009-097 y JS/CSCA-2009-098 dirigidos a los Ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Director de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 3 de febrero de 2009, la abogada Amantina Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Díaz, consignó poder Apud Acta debidamente certificado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, mediante el cual sustituyó en el abogado Gonzalo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo en Nº16.526, el poder otorgado en fecha 19 de de septiembre de 2008.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de la notificación dirigida al Director de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida por la ciudadana Mariela Briceño el día 13 de febrero de 2009.

En fecha 25 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 16 de febrero de 2009.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dejó constancia de que venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº AA-068-041, de fecha 5 de marzo de 2009, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informaron que los antecedentes administrativos solicitados serían remitidos en la mayor brevedad posible una vez culminado el proceso de reproducción de copias.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió oficio Nº AA-119-077, de fecha 15 de abril de 2009, de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 28 de abril de 2009.

En fecha 1º de junio de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo estatuido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de junio de 2009, la abogada Amantina Valdez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Gonzalo Antonio Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Díaz, consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias” en el cual aparece publicado el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos la página donde aparecía publicado el cartel librado por el aludido Juzgado.

En fecha 20 de julio de 2009, el abogado Gonzalo Delgado, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la apertura del lapso para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió auto por medio del cual se indicó que el lapso probatorio había iniciado en fecha 14 de julio de 2009, advirtiendo que para la fecha de la emisión de dicho auto habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20 y 21 de julio del mismo año.

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, en virtud de haber fenecido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27 de julio de 2009, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 4 de agosto de 2009, esta Corte fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado Gonzalo Delgado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, a la abogada Gladys Delgado, antes identificada, consignó escrito mediante el cual solicitó se practicaran los exámenes testimoniales a los testigos.

En fecha 14 de octubre de 2009, se fijó el día 16 de septiembre de 2009, la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte revocó el auto emitido en fecha 14 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedieron 35 días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2010, las abogadas Amantina Valdez y Gladys Delgado, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Teresa Díaz, consignaron escrito de informes.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano juez ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD

En fecha 18 de septiembre de 2008, la abogada María Teresa Díaz Marín, actuando en su nombre y representación, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Precisó que “[…] en fecha 10 de octubre de 2007 [interpuso] recurso de reconsideración en contra de la decisión proferida por la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el 7 de septiembre de 2007 […]” (Corchetes de esta Corte).

Que “[e]n fecha 30 de octubre de 2007, la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, [le] notificó, que había repuesto ‘la presente causa al estado de notificar a la ciudadana MARIA TERESA DÍAZ MARIN…Omissis… del auto de apertura de fecha 30 de noviembre de 2006… omissis’ [sic] y, contra esta última decisión de reposición, el 19 de noviembre de 2007, interpuse recurso jerárquico para [sic] ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en cuyo texto [denunció] incluso el vicio de parcialidad por parte del funcionario de cuya decisión [recurrió], y [procedió] en tal virtud a recusarlo, cuya recusación, jamás fue decidida […]” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).

Señaló, que en respuesta al recurso de reconsideración interpuesto recibió que “[…] ‘Visto que el Director General de Contraloría Interna de este Ministerio, ordenó la reposición de la causa, se debe esperar la decisión final para interponer el recurso jerárquico en la oportunidad legal correspondiente’ [sic] Es decir, que la funcionaria consideró que la decisión de reposición era irrecurrible, en claro desacato de [su] derecho a la defensa. En efecto, ¿de que [sic] manera [se] podía defender de una decisión de reposición del procedimiento administrativo que a todas luces es la versión repetida, hasta en sus más mínimos errores de aquella que se pretendió obviar por reposición? […] por un lado, la Dirección General de Consultoría Jurídica, [le] [ordenó] esperar la ‘Decisión Final’, para interponer el recurso jerárquico y por el otro, [esa] decisión recurrida omite el recurso Jerárquico dentro de las posibilidades recursivas y habla de un recurso de revisión, inexistente en el agotamiento de la vía administrativa […]” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó que “[…] el ciudadano LEOPOLDO CALDERON (sic) HERNANDEZ,(sic) quién cometió el vicio de parcialidad en su decisión y habiendo sido denunciado tal vicio y recusado el funcionario, no podía válidamente volver a proferir ninguna decisión en la que […] apareciera como involucrada, sin que primero se decidiera la recusación (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “[…] el 1º de abril de 2008, [se] [dio] por notificada en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde ejercía el cargo de Registradora, de que en fecha 5 de marzo de 2008, ese mismo funcionario, NUEVAMENTE había declarado [su] responsabilidad administrativa, [le] había formulado reparo resarcitorio y [le] había impuesto una sanción pecuniaria, [le] informa que la decisión [agotó] la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría general [sic] de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal […]” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).

En ese sentido, alegó la existencia de nulidades de rango constitucional, en tanto que “[…] jamás [fue] notificada del procedimiento mediante el cual se llegó al ‘informe definitivo de fecha 27 de junio de 2005, contentivo de los resultados de la Auditoría Administrativa Contable (Selectiva) realizada en el Registro, correspondiente a los periodos 2001-2004 (con corte 27-04.2004) y mucho menos [tuvo] conocimiento de las ‘actuaciones realizadas por [ese] Órgano de Control Interno, ordenadas mediante auto de 16 de enero de 2006, en ejercicio de las facultades de Investigación conferidas por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, [su] debida notificación tendría que constar en el expediente administrativo abierto desde el mismo momento en que comenzaron tales diligencias, so pena de nulidad de todo lo actuado […]” (Corchetes de esta Corte).

Que “[l]a omisión de actos de información por parte de la Administración [la] colocó en la imposibilidad de formar parte de ejercer [sus] derechos de impugnación y defensa, […] aprovechando [su] ausencia, clandestinos funcionarios [efectuaron] clandestinas diligencias encaminadas a crear evidencias que, pretendidamente [ha] debido enfrentar CASI TRES (3) AÑOS DESPUES (sic) DE SU REALIZACIÓN, se configuró de esa manera, una omisión total del procedimiento administrativo […]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).

Reiteró que “[…] el funcionario LEOPOLDO CALDERON (sic) HERNANDEZ (sic), autor del acto administrativo impugnado por esta vía, esta deslegitimado para decidir nada que con [su] persona tenga vinculación, jamás su recusación fue decidida, a pesar del reiterado planteamiento en ese sentido, dicho ciudadano no se dio por aludido para poder ejercer […] todo tipo de retaliaciones de carácter personal. Con ello violó [su] derecho a un justo y debido proceso, [su] derecho a la presunción de inocencia y [su] derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Que “[…] solo después de [haberle] permitido el acceso de cuerpo presente y conocimiento a las diligencias que condujeron al ‘informe definitivo de fecha 27 de junio de 2005 […]’ y del ‘resultado de las actuaciones realizadas […] ordenadas mediante auto de fecha 16 de enero de 2006’ para [darle] la oportunidad de desvirtuarlos, debió haberse producido el acto administrativo de apertura de averiguación, contra el cual, igualmente procedía la vía recursiva en sede administrativa”. (Corchetes de esta Corte).

Aunado a ello, advirtió que “ […] bajo ninguna circunstancia, los órganos administrativos con capacidad sancionatoria pueden negar al administrado el acceso tempestivo a los instrumentos que le sirven de base a la administración para imputarle una conducta antijurídica, puesto que en el procedimiento administrativo sancionatorio además de no existir ninguna actividad que pueda realizarse inaudita parte, todas las normas han de ser objeto de una interpretación restrictiva y siempre de manera que favorezcan a quien se pretende sancionar […]”.

Que, “[su] desconocimiento de los instrumentos mediante los cuales se inició la averiguación administrativa y el de las actuaciones subsiguientes es prueba manifiesta de que este caso, la Administración violó los derechos y garantías relativos a [su] defensa y su ejercicio, integrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).

Que, “[…] tiene que aplicarse el principio de legalidad y, como parte integrante e indisoluble de ese principio, la legalidad formal y procedimental […] que, [le] fue conculcado ese derecho con la omisión de los requisitos formales en el procedimiento de formación de voluntad de la Administración cuya conducta vicia de nulidad ABSOLUTA el acto administrativo de apertura de la averiguación de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuatro (4) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)
Por otra parte, alegó vicio de parcialidad, en tanto que “[…] La actuación administrativa tiene que actuar (sic) de acuerdo al principio de la imparcialidad consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución, en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En el presente caso, el ciudadano Leopoldo Calderón Hernández, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ordenó todas las diligencias y tomó todas las decisiones que […] le sirvieron de base para abrir una averiguación administrativa en [su] contra, decidió en [su] contra las sanciones que en su criterio debían [serle] aplicadas y, sin la más mínima oportunidad de defensa, notificó por oficio a cuantas oficinas públicas se le ocurrió, en un claro intento de desprestigiarme y de establecer prejuicios de valoración en funcionarios que eventualmente en el futuro podrían tener que ver con los hechos objeto de la averiguación, es decir, SE HIZO JUEZ Y PARTE EN [su] CONTRA”. (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)

Que “[e]s de principio estricto que el deber de imparcialidad se manifiesta en la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés personal y el artículo 8 de la Ley que rige las funciones de contraloría, obliga a los funcionarios que realicen estas labores, a ejercerlas con objetividad e imparcialidad. Por esta razones y, en todo caso ruego a su alta investidura impartir las instrucciones pertinentes para que dicho funcionario se inhiba de seguir conociendo de este asunto, ya que compromete la actuación de la administración […]”.

En otro orden de ideas señaló también que el acto recurrido se encuentra viciado de falta de motivación, toda vez que “[…] el denominado reparo resarcitorio, en el que se [le] exige reintegrar al Registro la cantidad de Bs. 18.042.000,00 está referido a un balance de comprobación al 31 de enero de 2003, elaborado en una fecha muy posterior a [su] gestión, que carece de soportes o comprobantes de que el referido monto hubiera sido en realidad el tomado en préstamo por [su] persona , razón por la cual debió realizarse una auditoría exhaustiva a la cuenta denominada “Préstamos Personales” a fin de que con soportes demostrativos de préstamos y pagos se compruebe que dicho monto se corresponde con el dicho de la decisión recurrida, el cual, bajo las circunstancias no pasa a ser simple conjetura” (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Que “(…) la Administración al omitir la causa y basamento de su decisión, violó [su] derecho a la presunción de inocencia, claramente establecido en el numeral 2 del artículo 59 de la Constitución Nacional puesto que correspondía a la administración demostrar que su decisión tenía causa y que fue dictada con fundamento en un poder jurídico expreso, ello hubiera sido posible, si en efecto hubiera existido un procedimiento administrativo verificado en el correspondiente expediente administrativo, pero es que además, en [su] caso, la inmotivación es también presunción “iuris tantum” de inocencia, aparte de la indefensión que lleva implícita, por cuanto no [pudo] conocer las razones de hecho y de derecho que tenía la Administración para abrir una averiguación administrativa en [su] contra y, al cabo de algún tiempo [ordenarle] pagar una cantidad a titulo de reintegro de un préstamo personal cuya existencia jamás fue probada […]”(Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte)

Asimismo, destacó otro vicio en el acto recurrido, al aducir la existencia de un falso supuesto de hecho, pues “[…] nunca se [le] permitió participar en la formación de la voluntad administrativa y, sin [su] concurso, con esto, los hechos en que se basó tal decisión, no pudieron adquirir la suficiente entidad como para que su existencia por lo menos, no pudiera ser puesta en duda […] jamás [tuvo] acceso ni intervención en la formación de esos instrumentos que, después de tres años pasados desde [su] separación del cargo, sirvieron de base para la apertura de la averiguación administrativa y por lo tanto, mal podría haber ejercido el impretermitible derecho de exponer [sus] descargos y alegatos ante todas y cualesquiera diligencias administrativas […]”.(Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte)

Que, “la notificación TEMPESTIVA, debió ser el requisito formal, previo y esencial para la legitimación del camino jurídico indispensable que debe recorrer la administración para la formación de su voluntad administrativa (…)” (Mayúsculas del original)

Con fundamento en lo anterior, la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como amparo cautelar en los siguientes términos: “[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, solicito de ese alto Tribunal se sirva amparar y cautelar los derechos constitucionales que [le] han sido conculcados (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).




II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Precisó que “[e]n el caso de autos, ciertamente, del expediente se desprende que el órgano de control fiscal dio inicio a esa fase preparatoria o investigativa mediante auto motivado […] evidenciándose la presunta existencia de ilícitos administrativos, por lo que procedió a dictar auto de apertura de procedimiento, el cual fue notificado a la ciudadana MARÍA TERESA DÍAZ mediante oficio del 7 de mayo de 2007 […]” (Mayúsculas del Original).

Que “[…] como se desprende de la relación anteriormente efectuada, el órgano de control interno siguió todas las fases del procedimiento de responsabilidad administrativa, notificando a la parte afectada del inicio del procedimiento, otorgándole la oportunidad para presentar los alegatos y defensas en su favor, en el acto oral y público efectuado el 12 de diciembre de 2007, al cual no asistió, para llegar a la conclusión la administración [sic] luego del debido análisis que la funcionaria había incurrido en ilícitos administrativos”.

Consideró el Ministerio Público que el“[…] órgano [sic] de control interno en su fase investigativa no está en la obligación de notificar a la parte investigada, ya que ésta constituye una fase previa del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, por lo que su no notificación a juicio del Ministerio Público no constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente”.

Que “[…] en el presente caso no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la parte recurrente en todo momento conoció del procedimiento administrativo llevado en su contra, teniendo la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes y ejerciendo ante la jurisdicción contencioso administrativa el recurso de nulidad, en ejercicio de su derecho a recurrir, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión”.

Precisó que en el caso de autos “[…] la parte recurrente alega la violación del principio de imparcialidad, fundamentándose en que ‘el ciudadano Leopoldo Calderón Hernández, Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ordenó todas las diligencias y tomó todas las decisiones que le sirvieron de base para abrir una averiguación administrativa en su contra, decidiendo las sanciones que en su criterio debían aplicarse y, sin la más mínima oportunidad de defensa…’, no obstante no aporta la parte recurrente elementos que comprueben la supuesta imparcialidad en que incurrió el Director General de la Contraloría Interna […]. En Consecuencia, en vista de que no existe en el expediente elementos que permitan demostrar la parcialidad del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado […]”.

Manifestó que en lo que respecta “[…] al alegato de la parte recurrente, según el cual el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por incurrir en los vicios de inmotivación y falso supuesto, cabe considerar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido la incompatibilidad que existe en alegar estos dos vicios, toda vez que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por Administración”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana María Teresa Días contra el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 18 de octubre de 2010, las abogadas Amantina Valdez y Gladys Delgado, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Teresa Díaz, presentaron escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujeron que “[l]a recurrente ha insistido hasta la saciedad en que jamás fue notificada del procedimiento […] ¿Cómo podía ser definitivo, si no se le dio, TEMPESTIVAMENTE, la oportunidad para impugnarlo? Tales diligencias habían sido ordenadas por el Órgano de Control Interno, después de pasados tres (03) años desde su separación del cargo y la debida notificación que tendría que haber constado en el expediente administrativo presuntamente abierto desde el mismo momento en que comenzaron tales diligencias, so pena de nulidad en todo lo actuado, NO EXISTE y tal circunstancia es fácilmente comprobable, de la simple lectura del expediente administrativo”. (Mayúsculas del Original).

Que “[l]a omisión de actos de información por parte de la Administración, colocó a [su] representada en la imposibilidad de formar parte y ejercer sus derechos de impugnación y defensa durante TRES (3) AÑOS, es obvio que pruebas, diligencias, y argumentos configuraban una omisión total del procedimiento administrativo […]”. (Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).

Que “[l]uego de la reposición de la averiguación administrativa, que solo sirvió para disimular el estado de indefensión en que se había colocado a la recurrente, el ciudadano LEOPOLDO CALDERON HERNÁNDEZ, haciendo aparecer la actuación administrativa como una vulgar añagaza, después de haber reconocido que le violó el derecho a la defensa, a causa de la complaciente actitud de la Dirección General de Consultoría Jurídica, DEJA MUY EN CLARO LA ABSTENCIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL MINISTRO EN CUANTO A LA RECUSACIÓN, y sin competencia ese mismo funcionario recusado asumió la conducta de juez y parte a toda costa, ya que conocía más que suficientemente el hecho de su recusación, por habérselo comunicado [la recurrente] misma en forma directa, y por cuanto el texto del recurso había sido consignado en las oficinas del Ministro, único funcionario llamado por la Ley para decidir la recusación y se justificó con el peregrino argumento de que debía esperar QUE LA RECUSACIÓN FUERA DECIDIDA”. (Mayúsculas y negrillas del Original) (Corchetes de esta Corte).

Que el denominado “[…] reparo resarcitorio, en el que se le exige reintegrar al Registro la cantidad de Bs. 18.042.000,00 está referido a un balance de comprobación al 31 de enero de 2003, elaborado en una fecha muy posterior a su gestión, el cual carece de soportes o comprobantes, razón por la cual debió realizarse una auditoría exhaustiva a la cuenta denominada ‘Préstamos Personales’ a fin de que con soportes demostrativos de préstamos y pagos se comprobara que dicho monto se corresponde con el dicho de la decisión recurrida, el cual, no pasa de ser simple conjetura. ¿Cómo hacerlo si tuvo conocimiento de lo actuado varios años después de que el ‘Informe definitivo’ estuviera realizado?” (Negrillas del Original).

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado con lugar, y consecuencialmente se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión numero 2008-02211, de fecha 27 de noviembre de 2008, pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

Del fondo del asunto

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Teresa Díaz Marín, actuando en su propio nombre y representación, tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo dictado el 27 de febrero de 2008, por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través del cual se declaró responsabilidad administrativa de la ciudadana María Teresa Díaz Marín en razón de la presunta utilización ilegal de dinero, hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 84.421.618,00), hoy OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SEISCIENTOS DIECIOCHO (BS.F 84.421,618), reparo resarcitorio por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 87.641,87) y multa por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.260,00), en virtud que su conducta se encontró subsumida en el supuesto generador de responsabilidad contemplado en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyó la conducta desplegada por la funcionaria María Teresa Díaz Marín, en su condición de Registradora del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de Lecherías, consistente en la utilización ilegal de sumas de dinero que ingresaron al precitado Registro, ocasionando tal actividad un presunto daño patrimonial.

Siendo así, esta Corte estima pertinente realizar algunas apreciaciones en torno a la institución de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se hizo mediante sentencia Nº 2010-1579 de fecha 28 de octubre de 2010, (caso: SONIA RAMÍREZ DE MANZANO contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO), así como analizar el supuesto generador de responsabilidad administrativa en el cual presuntamente incurrió la ciudadana María Teresa Díaz , este es, el contenido en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ello con el objeto de crear un marco conceptual que se adecue a la situación de autos y partir del este proceder a la resolución de la misma. A tal efecto, considera:

El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.

Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.

La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.

Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.

Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.

La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.

De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.

Ahora bien, para que se configure la responsabilidad administrativa, considera la Corte que se requiere verificar el supuesto generador de la responsabilidad, sin que para ello sea necesario entrar a valorar las razones de hecho que pudieron influir en el funcionario al momento de incurrir en una actitud antijurídica.

Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.

Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.

La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.

En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:

“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.

Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentra contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.

Ahora bien, en cuanto al supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado a la ciudadana María teresa Díaz, este es, el descrito en el numeral 14 del artículo 91 de la ley Orgánica de la Contraloría General y Sistema Nacional de Control Fiscal debe esta Corte analizar brevemente lo siguiente:

A.1) Del supuesto Contenido en el numeral 14 del artículo 91 de la ley Orgánica de la Contraloría General y Sistema Nacional de Control Fiscal.

El artículo 91 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa “el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.”
Este supuesto relativo al pago, uso o disposición ilegal del patrimonio que manejen los funcionarios públicos, se refiere, como su texto claramente lo indica, a la conducta ilícita del funcionario (o del particular al cual le es impartida una orden por cierto funcionario ) que dispone de los recursos de la Administración para fines que no se corresponden con los intereses de la misma, incumpliendo con los deberes de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas.

Tal causal de responsabilidad se erige como castigo a los funcionarios públicos que instituyéndose como principales protectores del patrimonio del ente u organismo en el cual preste sus servicios en cierto momento, no cumple con las obligaciones tendientes la protección y resguardo del patrimonio bajo su custodia, destinándolo a actividades que perjudican los intereses del Estado. Así se evidencia que el funcionario de que se trate no adopta una conducta que un sujeto prudente, serio, razonable y diligente hubiere adoptado ante una situación determinada tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia.

Dichas obligaciones cobran mayor importancia para los servidores públicos, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y el instrumento de realización material de los fines del Estado, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión social del mismo, ambos instrumentos de protección, promoción y realización de los derechos y garantías sociales e individuales.

Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio incardina la responsabilidad administrativa del funcionario público.

Dicho lo anterior y realizadas las anteriores consideraciones pasa esta Corte a analizar los alegatos esgrimidos por la ciudadana María teresa Díaz, siendo que de su escrito recursivo se desprende que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por considerar que existe: I) Violación del derecho a la defensa y debido proceso; II) Violación al principio de imparcialidad; III) vicio de inmotivación IV) Vicio de falso supuesto.

I.I) De la violación del derecho a la defensa, al debido proceso.

De los argumentos expuestos en el escrito recursivo, esta Corte advierte que la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como del principio de imparcialidad denunciados por la parte recurrente devienen de las circunstancias relacionadas con A) La imposibilidad de la ciudadana María Teresa Díaz de recurrir la decisión que repuso la causa al estado de realizarse una nueva notificación, B) La omisión de actos de información exactamente de notificación por parte del la Administración Pública de las averiguaciones efectuadas a la recurrente, omisión que según lo expuesto mermó sus posibilidades de impugnación concluyendo con la declaratoria de responsabilidad administrativa de su persona y C) la actuación del ciudadano Leopoldo Calderón Hernández mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa, ordenó reparo resarcitorio y otorgó multa a la recurrente por la presunta comisión del ilícito administrativo contemplado en el numeral 14 del artículo 91de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, estando el mismo según lo expuesto por la recurrente incurso en causal de recusación lo cual imposibilitaba la emisión de pronunciamiento en el procedimiento iniciado en contra de tal funcionaria.

A) De la imposibilidad de la ciudadana María Teresa Díaz de recurrir la decisión que repuso la causa al estado de realizarse una nueva notificación.

Señaló la ciudadana María Teresa Díaz en su escrito recursivo que “[…] [e]n fecha 30 de octubre de 2007, la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, [le] notificó, que había repuesto ‘la presente causa al estado de notificar a la ciudadana MARIA TERESA DÍAZ MARIN…Omissis… del auto de apertura de fecha 30 de noviembre de 2006[…]”

Que “[…] ‘Visto que el Director General de Contraloría Interna de este Ministerio, ordenó la reposición de la causa, se debe esperar la decisión final para interponer el recurso jerárquico en la oportunidad legal correspondiente’ [sic] Es decir, que la funcionaria consideró que la decisión de reposición era irrecurrible, en claro desacato de [su] derecho a la defensa. […] por un lado, la Dirección General de Consultoría Jurídica, [le] [ordenó] esperar la ‘Decisión Final’, para interponer el recurso jerárquico y por el otro, [esa] decisión recurrida omite el recurso Jerárquico dentro de las posibilidades recursivas y habla de un recurso de revisión, inexistente en el agotamiento de la vía administrativa […]” (Corchetes de esta Corte).

De los alegatos presentados por la parte recurrente, esta Corte advierte que los mismos se encuentran circunscritos a la presunta violación del derecho a la defensa, por cuanto la ciudadana María Teresa Díaz no tuvo la oportunidad de impugnar la decisión por medio de la cual se ordenó la reposición del procedimiento de responsabilidad administrativa al estado de que se realizara nuevamente su notificación

En tal sentido, esta Corte estima pertinente señalar en primer término que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé que los órganos de control fiscal iniciaran mediante auto motivado y notificado a los interesados el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado.

Asimismo, una vez aperturado el correspondiente procedimiento de responsabilidad, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del auto de apertura el funcionario investigado podrá indicar los elementos probatorios que le puedan favorecer y que producirá en el acto público a realizarse ante el titular del órgano de control fiscal a los quince (15) días siguientes del vencimiento del término de promoción de pruebas, a los fines de que dicha autoridad decida el mismo día o al siguiente, en forma oral y pública, la declaratoria de responsabilidad el funcionario investigado.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que rielan en el referido expediente administrativo las siguientes actuaciones:

En fecha 30 de noviembre de 2006, la Dirección General de Contraloría interna del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, por órgano de la División de Averiguaciones Administrativas, emitió auto de apertura del procedimiento de determinación administrativa iniciado contra la Ciudadana María Teresa Díaz. (Folios 68 a 83).

En fecha 7 de mayo del año 2007, emitió el órgano recurrido oficio Nº094-258 mediante el cual se ordenó la notificación a la recurrente de la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de hechos irregulares arrojados por la Auditoría Interna Administrativa Contable realizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lecherías Edo Anzoátegui que abarcó los periodos 2001/2004.

En la misma fecha, se le notificó a la recurrente mediante oficio Nº 094-258, del auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad de fecha 30 de noviembre de 2006, tal oficio fue recibido por el ciudadano Oswaldo Torres quien se desempeñaba como vigilante del domicilio que la ciudadana María Teresa Díaz suministró como dirección de su residencia. En tal auto se le indicó a la recurrente que disponía de quince (15) días luego de recibida la respectiva notificación para indicar las pruebas a producirse en el acto oral y público de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El día 5 de junio del 2007 el órgano recurrido emitió auto donde indicó el vencimiento de los 15 días hábiles de los cuales disponía la recurrente para indicar las pruebas que desvirtuarían los elementos de convicción valorados en su contra en el auto de apertura. De igual forma se fijó para el decimoquinto día hábil siguiente a tal fecha, para que tuviera lugar el acto oral y público en el cual la ciudadana María Teresa Díaz podía expresar los argumentos que le asistieran para la mejor defensa de sus derechos.

En fecha 26 de junio del 2007 levantó el órgano recurrido Acta en la cual se señaló que siendo tal fecha a las 10:00 Am, el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de comparecencia de la hoy recurrente, a objeto de exponer los argumentos que le asistieran para la mejor defensa de sus intereses, se dejó constancia de que la ciudadana María Teresa Díaz, no compareció personalmente ni por medio de representante legal a dicho acto

En fecha 7 de septiembre de 2007, la Dirección General de contraloría interna del Ministerio del Popular para las Relaciones interiores y Justicia declaró la responsabilidad de la ciudadana María Teresa Díaz Marín por haber incurrido en la causal de responsabilidad contenida en el Artículo 91 numeral 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

De las documentales precedentemente transcritas esta Corte observa que la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cumplió a cabalidad el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, puesto que procedió a dictar auto de apertura para el inicio del procedimiento, exponiendo los hechos y razones que pudieron dar lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada, aperturó los lapsos necesarios para que las partes presentaran sus pruebas, así como sus argumentos de defensa en forma oral y pública, y finalmente se pronunció de la declaratoria de responsabilidad administrativa.

No obstante el cumplimiento del aludido procedimiento, esta Corte advierte que la notificación dirigida a la ciudadana María Teresa Díaz, consignada en la dirección “Urbanización las villas, Villa 130, El Morro, Municipio Diego Bautista de Urbaneja Lechería Estado Anzoátegui” la cual además coincide con la suministrada por la ciudadana en la declaración efectuada durante la investigación por el órgano de control fiscal, fue recibida por Oswaldo Torres, en su condición de vigilante, en fecha 7 de mayo de 2007, en los siguientes términos:



Asimismo, se advierte que al reverso de la aludida notificación se dejó constancia de lo siguiente:

“ folio 87 pieza 1 reverso
De la referida documental se desprende que el Órgano de control fiscal consideró formalizada la notificación a la ciudadana María Teresa Díaz, por cuanto la misma fue consignada en la dirección por ella misma suministrada, y recibido por un personal a su servicio, razón por la cual procedió a dar cumplimiento al procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual vale acotar, sólo exige la notificación del auto de inicio del procedimiento, así como del acto definitivo.

De tal manera, esta Corte advierte que fue sólo en fecha 11de octubre de 2007, cuando la recurrente es notificada del acto de definitivo de responsabilidad, y por ende denuncia su supuesta falta de notificación, que el órgano de control fiscal decide, en aras de garantizar su derecho a la defensa, ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique nuevamente a la funcionaria, sustanciando nuevamente el procedimiento de responsabilidad administrativa con su participación, tal como se desprende de las siguientes documentales:

Auto de fecha 11 de octubre de 2007, por medio del cual el órgano recurrido ordenó reponer la causa al estado de realizarse nuevamente la notificación de la recurrente, ello en virtud de que el oficio Nº 094-257si bien se entregó en la dirección por ella suministrada, fue recibida por el ciudadano Oswaldo Torres en su condición de vigilante. (Folios 2 y 3 de la pieza número tres del expediente administrativo).

Oficio de fecha 30 de octubre del mismo año mediante el cual se notificó a la recurrente del contenido del auto precitado, indicándosele que una vez notificada quedaría a derecho para todos los actos del procedimiento, asimismo se le informó del término de 15 días del cual disponía para la indicación de las pruebas que produciría en el acto público subsiguiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.(folios 5 y 6 de la pieza número tres del expediente administrativo).

Auto de fecha 21 de noviembre de 2007,en el cual el órgano recurrido indicó el vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles que tenía la recurrente para indicar las pruebas que produciría con el fin desvirtuar los elementos de convicción valorados en su contra en el auto de apertura anteriormente señalado; Del mismo modo se fijó el decimoquinto día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicho auto para que tuviera lugar el acto oral y público en el cual la recurrente podía indicar los argumentos que le asistían para su mejor defensa. (Folio 18 de la pieza número tres del expediente administrativo).

Acta de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se indicó que siendo la misma fecha a las 10:00Am, día y hora fijados para que se llevara a cabo el acto de informes en forma oral, la ciudadana María Teresa Díaz Marín, no compareció a tal acto ni personalmente ni por medio de representante legal con el fin de exponer las argumentos para la mejor defensa de sus derechos. (Folio 21 de la pieza número tres del expediente administrativo).

Auto de fecha 13 de diciembre de 2007, por medio del cual se difirió para el quinto día hábil siguiente a tal fecha el acto de pronunciamiento de la decisión de la presente causa en virtud de las urgentes ocupaciones del despacho encargado de proferir la misma. (Folio 22 de la pieza número tres del expediente administrativo).

En fecha 27 de febrero del año 2008, la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, profirió decisión por medio de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María Teresa Díaz por encontrarse inmersa su actuación en la causal de responsabilidad contenida en el numeral 14 artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, asimismo se le realizó reparo resarcitorio e impuso multa a la precitada ciudadana.

Conforme a las citadas documentales, esta Corte advierte que la ciudadana María Teresa Díaz participó activamente en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo ante la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, toda vez que fue notificada de la apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes en la audiencia oral y pública y finalmente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de reconsideración pertinente ante la autoridad administrativa competente, recibiendo oportuna respuesta sobre el mismo.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar que si bien la ciudadana María Teresa Díaz no recibió de manera personal la notificación del inicio del procedimiento de fecha 7 de mayo de 2007, no menos cierto es que ello no conculcó su derecho a la defensa, puesto que el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa se repuso al estado de iniciar nuevamente su notificación.

Siendo así, esta Corte estima pertinente traer a colación lo señalado por el tratadista Alex Carocca, el cual estableció que deben concurrir dos presupuestos para establecer la existencia de la indefensión como violación de la garantía del derecho a la defensa y debido proceso, uno relacionado con la verificación del resultado lesivo a las oportunidades de defensa de los litigantes, debiendo evitarse que la contravención traiga como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía. Así:

“Debe quedar claro, entonces, que cuando se dice que debe apreciarse, en primer lugar, el resultado lesivo, se refiere estrictamente a la disminución de las posibilidades de defenderse, es decir, es un resultado referido exclusivamente a la privación o disminución del contenido del derecho fundamental en cuestión. Cabría recalcar que debe tratarse de un resultado ya acontecido, no meramente hipotético o presumible.
No se puede operar, según se consideraba antes de la irrupción de estos derechos fundamentales, para decidir la existencia de su infracción, con el mero examen de si se ha infringido o no una norma de procedimiento. Lo que debe analizarse es si esa contravención ha traído aparejada como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía, que, en la especie, deben ser de aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho de defensa (...).
Debe quedar claro, entonces, que cuando se dice que debe apreciarse, en primer lugar, el resultado lesivo, se refiere estrictamente a la disminución de las posibilidades de defenderse, es decir, es un resultado referido exclusivamente a la privación o disminución del contenido del derecho fundamental en cuestión. Cabría recalcar que debe tratarse de un resultado ya acontecido, no meramente hipotético o presumible. .(Carocca Pérez, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editor J.M Bosch. Barcelona 1998)

Visto lo anterior, la indefensión es una situación procesal en la cual se priva a un sujeto del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley dispone para hacer valer sus derechos, no puede hablarse en el presente caso de la comisión de tal vicio pues corren insertas en los folios del presente expediente las actuaciones del órgano recurrido tendientes a garantizar el ejercicio de los medios de defensa a la parte recurrente. En todo caso, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la parte recurrente en ningún momento ejerció los recursos o promovió los medios de prueba a su disposición con la finalidad de desvirtuar la imputación que se le hizo, toda vez que fue notificada en fecha 30 de octubre de 2007 del auto de apertura del procedimiento de Determinación de responsabilidades dictado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, y sin embargo no indicó en el plazo de 15 días a que se refiere el texto normativo que rige la materia los instrumentos con cuya prueba desvirtuaría los elementos de convicción valorados en su contra, tal y como se dejó constancia en el auto emitido en fecha 21 de noviembre de 2007 por el órgano querellado y que riela al folio dieciocho (18) del expediente Administrativo.

De igual manera, esta Corte observa que la parte recurrente no compareció al acto oral en el cual podía esgrimir los argumentos para la mejor defensa de sus intereses, acto que debía verificarse al décimo quinto día siguiente a la emisión del auto precitado de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Contraloría General de La República y Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como consta del folio veintiuno (21) de la pieza numero tres (3) de los antecedentes Administrativos.

En opinión de este Órgano Jurisdiccional, esa etapa era la relevante para elucidar los hechos suscitados, y hoy mal puede alegar la recurrente violación de su derecho a la defensa, cuando lo cierto es que debido a su propia apatía no compareció a las etapas fundamentales del procedimiento. Sobre este aspecto, ya ha señalado esta Corte que no es posible alegar violación al debido proceso o indefensión concretamente, cuando se evidencie en el caso bajo análisis “que la parte interesada contribuyó o colaboró a originarla mediante actos u omisiones de su propia conducta, pues no puede estimarse que un determinado sujeto se beneficie (...) si con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa” (Ver Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009), criterio el cual se ratifica en el presente fallo, y por tanto, se entiende que los razonamientos esgrimidos por el recurrente han de estimarse infundados por haberse presentado en una etapa distinta o inadecuada a la que correspondía verificarse.

Así, esta Corte considera que el órgano recurrido no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la ciudadana María Teresa Díaz en su escrito recursivo y siendo que la indefensión se consolida cuando las oportunidades de defensa y acceso a la justicia se ven mermadas por el órgano emisor del acto administrativo, se hace forzoso para esta Corte desechar el vicio alegado pues fue la recurrente la que no utilizó de manera diligente los medios de defensa que tenía a su alcance para la protección de sus derechos.

Dentro de este contexto, la indefensión se verifica atendiendo a la manera o el sujeto que ha producido el resultado lesivo. Así, la existencia de una lesión o disminución de las posibilidades de defensa del recurrente no es suficiente, sino que la indefensión se produce, cuando tal disminución o privación de las posibilidades de defensa, proviene de una actuación u omisión del órgano de que se trate cuando en ello no haya incidido la conducta de la propia parte que la alega:

En ese entendido se ha declarado expresamente que no constituyen indefensión las limitaciones a la defensa proveniente de actuaciones de particulares y especialmente de los abogados o procuradores del recurrente, cuyas acciones u omisiones no pueden dar lugar al menoscabo de la defensa de sus representados sin perjuicio de las responsabilidades profesionales que se les puedan exigir.

De esta manera, el vicio de indefensión solamente existe cuando por un acto imputable al órgano al cual se dirigen las particiones, se priva o limita indebidamente al sujeto interesado el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.(Carocca Pérez, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editor J.M Bosch. Barcelona 1998)

Finalmente, se observa que mal puede sostener la recurrente que se le quebrantó su derecho a la defensa en razón de que no se le permitió impugnar la decisión mediante la cual se ordenó la reposición de la cusa al estado en que efectuara nuevamente la notificación al auto de apertura, y por ende pretender que el órgano de control no diera cumplimiento a la potestad investigativa conferida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, eximiendo de responsabilidad a la funcionaria, cuando se advierte que tal reposición tuvo lugar en razón que la notificación fue efectuada ante la dirección suministrada por la recurrente pero recibida por otra persona, lo cual lejos de quebrantar su derecho a la defensa se evidencia que con ello se le permitió además de participar en el procedimiento esclarecer los hechos generadores de responsabilidad. Así se decide.

B) De la omisión de actos de información exactamente de notificación por parte del la Administración Pública de las averiguaciones efectuadas a la recurrente.

En este sentido, indicó la ciudadana María Teresa Díaz Marín en su escrito recursivo que “[l]a omisión de actos de información por parte de la Administración [la] colocó en la imposibilidad de formar parte de ejercer [sus] derechos de impugnación y defensa, […] aprovechando [su] ausencia, clandestinos funcionarios [efectuaron] clandestinas diligencias encaminadas a crear evidencias que, pretendidamente [ha] debido enfrentar CASI TRES (3) AÑOS DESPUES DE SU REALIZACIÓN, se configuró de esa manera, una omisión total del procedimiento administrativo […]” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).

Que “[…] jamás [fue] notificada del procedimiento mediante el cual se llegó al ‘informe definitivo de fecha 27 de junio de 2005, contentivo de los resultados de la Auditoría Administrativa Contable (Selectiva) realizada en el Registro, correspondiente a los periodos 2001-2004 (con corte 27-04.2004) y mucho menos [tuvo] conocimiento de las ‘actuaciones realizadas por [ese] Órgano de Control Interno, ordenadas mediante auto de 16 de enero de 2006, en ejercicio de las facultades de Investigación conferidas por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, [su] debida notificación tendría que constar en el expediente administrativo abierto desde el mismo momento en que comenzaron tales diligencias, so pena de nulidad de todo lo actuado […]” (Corchetes de esta Corte).

Que, “[su] desconocimiento de los instrumentos mediante los cuales se inició la averiguación administrativa y el de las actuaciones subsiguientes es prueba manifiesta de que este caso, la Administración violó los derechos y garantías relativos a [su] defensa y su ejercicio, integrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).

Respecto a dicha denuncia, esta Corte advierte que la misma se encuentra dirigida a la presunta falta de notificación en que incurrió la Administración al no comunicar de las averiguaciones preliminares efectuadas a la recurrente.

Al respecto, considera la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Visto lo anterior y dado que la denuncia de la recurrente se circunscribe a la presunta violación del derecho a la defensa por cuanto no fue notificada de las investigaciones previas a la emisión del auto de apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa, esta Corte estima pertinente hacer algunas consideraciones acerca de la potestad de averiguación administrativa de los órganos de control fiscal. A tal efecto observa:

Del ejercicio de la potestad de investigación

Los órganos de control fiscal están plenamente facultados para la realización de cualquier actividad tendiente a la comprobación de hechos que puedan afectar a los intereses del Estado, así lo consagra la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. Tal facultad de investigación se encuentra prevista en los artículos 77 a 81 del texto normativo precitado y son del tenor siguiente:

Artículo 77: La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:

1.Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.

Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la declaración.

2.Los órganos de control fiscal externo podrán ordenar a las unidades de auditoría interna del organismo, entidad o persona del sector público en el que presuntamente hubieren ocurrido los actos, hechos u omisiones a que se refiere el numeral anterior, que realicen las actuaciones necesarias, le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerden a tal fin, e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.
La Contraloría General de la República podrá ordenar las actuaciones señaladas en este numeral a la contraloría externa competente para ejercer control sobre dichos organismos, entidades y personas.

Artículo 78: La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, empleados y obreros del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración.

Parágrafo Único: El Contralor General de la República podrá disponer la presentación periódica de declaraciones juradas de patrimonio a cargo de los funcionarios, empleados u obreros de las entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. La declaración jurada de patrimonio deberá ser hecha bajo juramento de decir la verdad, en papel común, sin estampillas, y por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice para recibirlas.

El Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecerá los demás requisitos que deberán cumplirse en la presentación de las declaraciones, así como los funcionarios, empleados o demás sujetos exceptuados de presentarla.

Artículo 79: Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente, podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico

Artículo 80: El titular del órgano de control fiscal que practique la investigación podrá solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido a un procedimiento de determinación de responsabilidades

Artículo 81: De las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual el órgano de control fiscal, mediante auto motivado, ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título, para la formulación de reparos, determinación de la responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda.”

De acuerdo a la citada normativa se desprende que la Potestad de Investigación que detentan los órganos de control fiscal no cercena, lesiona, prejuzga ni cambia la situación jurídica de quienes resulten implicados en el desarrollo de tal investigación, en principio esta actuación goza de carácter reservado es decir, el órgano de control fiscal la mantendrá con celo y discreción hasta tanto no tenga conocimiento de la posibilidad de afectación de la esfera jurídica del ciudadano que resulte relacionado con el asunto investigado y las mismas se encuentran dirigidas a las áreas de evaluación, fiscalización, exámenes, auditorias, e inspecciones así como cualquier otra actuación que el órgano de control fiscal considere necesaria a los fines de obtener los medios de convicción suficientes para la apertura de un procedimiento de determinación de responsabilidades

Cabe destacar que tal herramienta con la que cuentan los órganos de control fiscal se erige como un elemento que siendo correctamente empleado, permitirá al titular del órgano de control fiscal brindar credibilidad, transparencia y vigencia en los distintos órganos públicos en los cuales se encuentren adscritas.

Realizadas las observaciones que anteceden este Órgano Sentenciador considera necesario destacar que estando el procedimiento para la determinación de responsabilidades compuesto por fases que van desde la sustanciación hasta la efectiva declaratoria de la responsabilidad administrativa del funcionario, no es imperativo para la Administración la notificación del inicio de la fase de averiguación que permite la obtención de los medios de convicción y que concluye con la apertura del procedimiento, pues en esta fase es donde se efectúan las averiguaciones a los fines de determinar la existencia de hechos generadores de la responsabilidad administrativa por lo cual no es necesario el concurso del funcionario vinculado sino hasta la fase en la cual mediante auto se ordena la apertura del procedimiento y donde la concurrencia del funcionario es indispensable a los fines de que esgrima los medios de defensa que estime necesarios a los fines de mermar los efectos del Acto Administrativo que pudiere perjudicarlo.

Visto lo anterior no puede la recurrente denunciar el vicio de indefensión por no habérsele notificado de los resultados de la Auditoría Interna Administrativa Contable realizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lecherías Edo Anzoátegui, que dio inicio a la apertura del procedimiento precitado, ya que como se indicó anteriormente, la fase previa o de investigación preceptuada en la Ley Orgánica de Contraloría General de La República y Sistema Nacional de Control Fiscal no requiere concurso del funcionario pues es de carácter reservado.

Al respecto, es menester transcribir nuevamente el contenido del artículo 79 del citado texto normativo:

“Artículo 79: las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento Jurídico.”[Resaltado de esta Corte].

De acuerdo a la normativa señalada, y circunscritos al caso de marras, esta Corte advierte que siendo la potestad investigativa de los órganos de control fiscal una fase que tiene por objeto indagar sobre la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan presumir la comisión de un supuesto generador de responsabilidad administrativa en los cuales se fundamente el órgano de control fiscal para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en los artículos 77al 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no era obligación de la Dirección General de contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notificar a la recurrente ni permitir su acceso a tales averiguaciones, dado el carácter reservado que las mismas detentan. Así se declara.

Finalmente, esta Corte observa que si bien en el caso de marras la denuncia de violación al derecho a la defensa invocada por la parte recurrente se encuentra circunscrita a la omisión por parte del órgano recurrido de los actos de comunicación referentes a la investigación del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad administrativa, se torna pertinente hacer hincapié en el hecho de que en el presente caso se cumplió con el procedimiento de determinación de responsabilidad previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal respetándose tal garantía Constitucional, pues se notificó a la recurrente de la apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa en su contra, decisión que se tomó de acuerdo a los resultados arrojados por la Auditoría Interna Administrativa Contable realizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lecherías Edo Anzoátegui y que se notificó en fecha 30 de octubre de 2007 tal y como se desprende de los folios cinco (5) y seis (6) en el rielan en la pieza numero tres (3) del expediente administrativo de la causa.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia violación del derecho a la defensa de la recurrente por la omisión de notificación de las investigaciones previas al auto de apertura del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, en virtud de lo cual se desecha la denuncia formulada.

C) Del vicio de parcialidad.

Indicó la parte recurrente en su escrito recursivo que “[…] el ciudadano LEOPOLDO CALDERON HERNANDEZ, quién cometió el vicio de parcialidad en su decisión y habiendo sido denunciado tal vicio y recusado el funcionario, no podía válidamente volver a proferir ninguna decisión en la que […] apareciera como involucrada, sin que primero se decidiera la recusación (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[e]s de principio estricto que el deber de imparcialidad se manifiesta en la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés personal y el artículo 8 de la Ley que rige las funciones de contraloría, obliga a los funcionarios que realicen estas labores, a ejercerlas con objetividad e imparcialidad. Por esta razones y, en todo caso ruego a su alta investidura impartir las instrucciones pertinentes para que dicho funcionario se inhiba de seguir conociendo de este asunto, ya que compromete la actuación de la administración […]”.

Reiteró que “[…] el funcionario LEOPOLDO CALDERON HERNANDEZ, autor del acto administrativo impugnado por esta vía, esta deslegitimado para decidir nada que con [su] persona tenga vinculación, jamás su recusación fue decidida, a pesar del reiterado planteamiento en ese sentido, dicho ciudadano no se dio por aludido para poder ejercer […] todo tipo de retaliaciones de carácter personal. Con ello violó [su] derecho a un justo y debido proceso, [su] derecho a la presunción de inocencia y [su] derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta”. (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

En este sentido la imparcialidad representa una obligación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, la misma se constituye como juicio de justicia encaminado a la obtención de decisiones objetivas sin influencias de ningún tipo, tal principio se relaciona con el de igualdad que propugna la paridad de los individuos que se encuentren en las mismas situaciones de hecho y derecho.

En el caso de los funcionarios al servicio de la Contraloría General de la República y demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal deber emana de la normativa que rige sus funciones, de esta manera el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal establece lo siguiente:

“Artículo 8: las funciones que la Constitución de la República y las leyes atribuyen a la Contraloría General de La República y a los demás órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal deben ser ejercidas con objetividad e imparcialidad”

Igualmente establece la Carta Magna en su artículo 49 numeral 3:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”

Ahora bien tal principio en la Administración Pública, así como la Administración de justicia se encuentra protegido mediante la existencia de ciertas instituciones como la recusación e inhibición, estas pretenden que los titulares de cargos públicos eviten ejercer sus funciones cuando por la existencia de cierto tipo de relaciones con los destinatarios de los actos de que se traten pueda verse afectada la imparcialidad de tal funcionario.

En el caso de marras se evidencia que la parte actora denuncia la parcialidad del funcionario que emitió el Acto Administrativo que declaró su responsabilidad Administrativa, realizó reparo resarcitorio e impuso multa en su contra por la presunta comisión del ilícito administrativo contenido en el numeral 14 del Artículo 91 de l la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, por cuanto según sus dichos “es de principio estricto que el deber de imparcialidad se manifiesta en la obligación de los funcionarios de inhibirse del conocimiento de asuntos en los cuales puedan tener interés personal y el artículo 8 de la Ley que rige las funciones de contraloría, obliga a los funcionarios que realicen estas labores, a ejercerlas con objetividad e imparcialidad. Por esta razones y, en todo caso ruego a su alta investidura impartir las instrucciones pertinentes para que dicho funcionario se inhiba de seguir conociendo de este asunto, ya que compromete la actuación de la administración”

Por otro lado arguye que contra el ciudadano Leopoldo Calderón Hernández autor del precitado Acto Administrativo interpuso recusación por lo que dicho funcionario no podía emitir ningún tipo de decisión que con la ciudadana María Teresa Díaz tuviere que ver.

Asimismo indicó que para el momento en el cual se dictó el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, no había sido resuelta la recusación realizada y que en efecto nunca se emitió respuesta que tuviere que ver con tal petición cercenándose en sus palabras su derecho a un justo y debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a obtener oportuna respuesta.

Al respecto indicó el Ministerio Público en su escrito de informes respecto a este alegato que “, no obstante no aporta la parte recurrente elementos que comprueben la supuesta imparcialidad en que incurrió el Director General de la Contraloría Interna […]. En Consecuencia, en vista de que no existe en el expediente elementos que permitan demostrar la parcialidad del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado”.

Ahora bien, esta Corte considera que si bien las instituciones de la recusación e inhibición son mecanismos que propenden la vigencia del principio de imparcialidad de los funcionarios públicos, estas deben proceder previa verificación de ciertas circunstancias establecidas en la ley por lo que la parte que considere comprometida la imparcialidad del funcionario debe indicar de que manera lo está y bajo la realización de cierto procedimiento, evitando alegar la parcialidad forma arbitraria.

En el presente caso se puede observar que la ciudadana recurrente se limita a señalar que interpuso una denuncia de recusación y que la misma nunca fue decidida, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo del presente caso, esta Corte evidencia que no existe denuncia alguna formulada por la ciudadana María Teresa Díaz Marín relacionada con la recusación del ciudadano Leopoldo Calderón Hernández, en su condición de Director General de la Contraloría Interna, así como tampoco elementos que hagan suponer la supuesta parcialidad en que incurrió el referido Director General de la Contraloría Interna bien en la sustanciación del expediente de determinación de responsabilidad administrativa o en la emisión del acto definitivo de responsabilidad.

En consecuencia, y visto que la parte recurrente no aportó ante esta Instancia Jurisdiccional elementos que soporten la supuesta parcialidad en que incurrió el Director General de la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones Interiores y Justicia, aunado a que no se desprende del expediente de la causa elementos que permitan demostrar la arbitrariedad en la que incurrió el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, debe este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho.

Adujo la parte recurrente que “[…] el denominado reparo resarcitorio, en el que se [le] exige reintegrar al Registro la cantidad de Bs. 18.042.000,00 está referido a un balance de comprobación al 31 de enero de 2003, elaborado en una fecha muy posterior a [su] gestión, que carece de soportes o comprobantes de que el referido monto hubiera sido en realidad el tomado en préstamo por [su] persona , razón por la cual debió realizarse una auditoría exhaustiva a la cuenta denominada “Préstamos Personales” a fin de que con soportes demostrativos de préstamos y pagos se compruebe que dicho monto se corresponde con el dicho de la decisión recurrida, el cual, bajo las circunstancias no pasa a ser simple conjetura” (Negrillas y Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otro lado, denunció en el acto recurrido la existencia de un falso supuesto de hecho, pues “[…] nunca se [le] permitió participar en la formación de la voluntad administrativa y, sin [su] concurso, con esto, los hechos en que se basó tal decisión, no pudieron adquirir la suficiente entidad como para que su existencia por lo menos, no pudiera ser puesta en duda […] jamás [tuvo] acceso ni intervención en la formación de esos instrumentos que, después de tres años pasados desde [su] separación del cargo, sirvieron de base para la apertura de la averiguación administrativa y por lo tanto, mal podría haber ejercido el impretermitible derecho de exponer [sus] descargos y alegatos ante todas y cualesquiera diligencias administrativas […]”.(Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

Conforme a los argumentos esgrimidos por las partes, así como a la representación del Ministerio Público, esta Corte estima imperioso acotar que si bien tal como lo alude la representación Fiscal la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto suponen una contradicción por ser ambos conceptos excluyentes, no menos cierto es que la denuncia formulada por la parte recurrente se circunscribe en la errónea apreciación del Órgano de Control Fiscal tanto del Balance de comprobación de fecha 31 de enero de 2003, por cuanto “carece de soportes o comprobantes de que el referido monto hubiera sido tomado en realidad en préstamo por [su] persona”, así como en los demás hechos en los cuales se basó la declaratoria de responsabilidad administrativa, el reparo y multa, en virtud de que los mismos “no pudieron adquirir la suficiente entidad como para que su existencia por lo menos, no pudiera ser puesta en duda”, con lo cual se evidencia que la ciudadana María Teresa Díaz lo que denuncia realmente es la incursión del vicio de falso supuesto de hecho en el acto objeto de impugnación.
Asimismo, esta Corte estima pertinente señalar respecto a la denuncia de la recurrente referida a su indefensión por cuanto “jamás [tuvo] acceso ni intervención en la formación de esos instrumentos” que la misma se circunscribe al vicio de indefensión precedentemente analizado en el presente fallo, razón por la cual pasa esta Corte a examinar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y a tal efecto observa:

El falso supuesto según lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente deviene de errónea apreciación por el ente recurrido al 1) ordenar el reparo resarcitorio, en el que se le exigió reintegrar al Registro la cantidad de Bs. 18.042.000,00 en base a un balance de comprobación al 31 de enero de 2003, el cual fue elaborado en una fecha muy posterior a su gestión y que carece de soportes o comprobantes de que el referido monto hubiera sido en realidad el tomado en préstamo por ella, 2) por no haberle permitido participar en la formación de la voluntad administrativa que se tradujo en la posterior declaratoria de Responsabilidad de su persona.

Ahora bien, respecto a la denuncia planteada en cuanto al primer punto esta Corte estima oportuno reiterar que de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación se evidencia que a la ciudadana María Teresa Díaz Marín, en su condición de Ex Registradora de Registro Público del Municipio Turístico Diego Urbaneja de Lecherías Edo Anzoátegui, se le declaró responsabilidad administrativa en razón de haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad contemplado en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En tal sentido, esta Corte estima pertinente pasar a analizar los hechos por los cuales la ciudadana María Teresa Díaz Marín fue sancionada conforme la normativa citada, así como las pruebas que crearon la convicción del órgano recurrido, en los siguientes términos:


A) De la emisión de cheques a favor de la ciudadana María Teresa Díaz Marín.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, determinó lo siguiente:

“HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD:
A) Utilización de dinero del patrimonio del Registro, hasta por un monto de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARTES (Bs93.421.618,00), en los siguientes gastos:

Bs. 18.042.000,00, préstamo personal concedido a la ciudadana María Teresa Díaz Marín, no evidenciándose el correspondiente pago del mismo.
BS. 25.000.000,00, cheques emitidos a favor de la ciudadana María Teresa Díaz Marín sin sus respectivos soportes.
BS. 11.380.000,00, en cancelación de horas extras sin especificar el trabajo realizado.
Bs. 22.575.000,00, en cancelación de honorarios profesionales sin señalar el servicio prestado.
Bs. 1.007.000,00, en cancelación de ramos florales y bouquet.
Bs. 3.080.000,00, en cancelación de viáticos al ciudadana GERMÁN SALAZAR, para la fecha Inspector de la Dirección General de Registros y Notarías.
Bs. 2.557.868,00, en cancelación de servicios especiales.
Bs. 779.750,00, en cancelación de la reparación de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana María Teresa Díaz Marín.
(omisis )
Los elementos de convicción acerca de la ocurrencia del hecho consistente en uso ilegal de los fondos del Registro, emanando la actuación fiscal realizada en la dependencia, consistente en una Auditoría Administrativa y Contable (Selectiva) corresponde a los ejercicios 2001 al 2004, con corte al 27/04/2004.
Los resultados de esta actuación se hicieron constar en el informe preliminar, (folios 15 al 28 de la pieza 1) de fecha 20/10/2004, con papeles de trabajo anexos, el cual fue enviado a las responsables de la gestión auditada, Ciudadanas MARÍA TERESA DÍAZ MARÍN y MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ TRILLO, quienes lo respondieron y si bien hicieron alegatos, no presentaros [sic] los soportes correspondientes generándose el informe definitivo de fecha 27/06/2005.

Del referido auto se desprende que se emitieron cheques por la cantidad de veinticinco millones de Bolívares (25.000.000,00), cuya beneficiaria era la ciudadana María Teresa Díaz sin los respectivos soportes, tal y como se desprende de las siguientes documentales:

1) Cheque numero 16743068 de fecha 05 de septiembre de 2001, por la cantidad de 6.000.000.00 Bs y sin justificación
2) Cheque numero 92-08376106, de fecha 6 de noviembre de 2001 por la cantidad de 2.000.000.00, Bs por concepto de amortización de deuda.
3) Cheque numero 12-0923871, de fecha 7 de diciembre de 2001por la cantidad de 2.000.000.00 y por concepto de amortización de deuda.
4) Cheque numero 22-10156381, de fecha 19 de febrero de 2002 por la cantidad de 1.000.000.00 y por concepto de amortización de deuda.
5) Cheque numero 69164006, de fecha 8 de marzo de 2002, por la cantidad de 2.000.000.00 y por concepto de amortización de deuda.
6) Cheque numero 4429659, de fecha 3 de diciembre de 2002, por la cantidad de 2.000.000.00 y sin justificación.
7) Cheque numero 31295661, de fecha 3 de diciembre de 2002, por la cantidad de 2.000.000.00 y sin justificación.

De las anteriores documentales se evidencia que efectivamente se emitieron a favor de la recurrente, cheques cuyo monto final ascendió a la cantidad de 25 millones de Bolívares, dichos cheques no contaron con un soporte para presumir que fueron empleados para las actividades propias del registro y la hoy recurrente tampoco aportó los medios de prueba aptos para desvirtuar tal imputación, quedando tales montos firmes bajo la gestión de la ciudadana María Teresa Díaz Marín en su condición de Registradora Inmobiliaria del Municipio Diego Bautista Urbaneja de Lechería Estado Anzoátegui.

En este punto, es sumamente importante hacer hincapié en la labor desempeñada por los Registradores en nuestro País como funcionarios que han sido desasignados legalmente e investidos para dar fe registral, y de su responsabilidad en la administración, manejo, custodia de los fondos y bienes que la dependencia pueda detentar.

Ello así, esta Corte advierte que el Registrador Titular es el funcionario responsable del funcionamiento de su dependencia, y como tal tiene la obligación de destinar y justificar los ingresos obtenidos en el ejercicio de su actividad, a los fines previstos en la ley.

En este orden de ideas, la Carta Magna consagra el principio de legalidad absoluta de los órganos del poder público y por ende de los funcionarios que la ejercen, de esta manera ningún órgano ni funcionario podrá realizar una actividad que no esté expresamente definida en la constitución o en la ley y por ende le este atribuida, so pena de comprometer su responsabilidad civil, penal, disciplinaria o administrativa

De tal manera, y visto que la ciudadana María Teresa Díaz Marín, en su condición de Registradora residió la cantidad de 25.000.000.00 Bs emitidos en cheques a su favor, provenientes de los recursos de la dependencia a su cargo, los cuales a su vez carecen de soporte y justificación, razón por la cual concluye esta Corte que la aludida ciudadana incurrió en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 14 del artículo 94 de la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

B) Del pago de horas extras sin especificar ni justificar el trabajo realizado

Señaló el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María Teresa Díaz Marín que “sólo el cumplimiento de la normativa legal que regula el desempeño d la función pública podría justificar las labores realizadas fuera de la jornada ordinaria. En este sentido, no basta con la justificación del gasto mediante los recibos o comprobantes emitidos por las personas que recibieron los pagos, ni tampoco el simple señalamiento de lo que se trabajo fuera del horario normal, o en sábado o domingo”

De esta forma se desprende del expediente administrativo la cancelación de once millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 11.380.000,00), tal y como se evidencia a los folios trescientos treinta (330) a trescientos ochenta y nueve (389) de la carpeta de anexos II de la pieza número cinco del expediente administrativo del presente caso por concepto de horas extras a empleados en los siguientes términos:

Cheque Nº 16349046, de fecha 3 de agosto de 2001, a favor de la ciudadana Patricia Valera, por la cantidad de 400.000.00 Bs y por concepto de horas extras.

Cheque Nº 16349047 de fecha 3 de agosto de 2001, a favor de Omar Valero, por la cantidad de 200.000.00 y por concepto de horas extras

Cheque Nº 16351324 de fecha 6 de agosto de 2001, a favor de Carmen Luisa Pardo y por la cantidad de 400.000.00 Bs.

Cheque Nº 16351334 de fecha 21 de agosto de 2001, a favor de Patricia de Valera y por la cantidad de 400.000,00. Bs.

Cheque Nº16351345 de fecha 24 de agosto de 2008, a favor de José Antonio Márquez y por la cantidad de 400.000.00 Bs

Cheque Nº 16351346 y 16351347, de fecha 24 de agosto de 2001, a favor de Thania Silveira y por las cantidades de 200.000.00 Bs cada uno.

Cheque Nº 60-06761683, del 14 de septiembre de 200, a favor de Carmen Luisa Padrón y por la cantidad de 300.000.00 Bs.

Cheque Nº 49-06761842, de fecha 28 de septiembre de 2001, a favor de José Antonio Márquez y por la cantidad de 2000.000.00 Bs.

Cheque Nº 8304602, de fecha 3 de octubre de 2001, a favor de Patricia de Valera y por la cantidad de 500.000.00 Bs

Cheque Nº 64-08304603, del 3 de octubre de 2001, a favor de Thania Silveira y por la suma de 250.000.00 Bs.

Cheque Nº 11-08304604, de fecha 3 de octubre de 2001, a favor de Fabiola Cabello por la suma de 250.000.00.

Cheque Nº 80-08376131, del 15 de octubre de 2001, a favor de Carmen Luisa Padrón por la suma de 380.000.00 Bs.
Cheque Nº60-08376048, de fecha 19 de octubre de 2001, a favor de patricia de Valera por la suma de 200.000.00 Bs.

Cheque Nº 12-083-76101, de fecha 2 de noviembre de 2001, a favor de José Antonio Márquez por la suma de 300.000.00 Bs.

Cheque Nº61-09062532, de fecha 23 de noviembre de 2001, a favor de Patricia de Valera por la suma de 500.000.00 Bs.

Cheque Nº 30-09238679, de fecha 30 de noviembre de 2001, a favor de José Antonio Márquez por la cantidad de 380.000.00 Bs.

Cheque Nº 00-09238717, de fecha 11 de diciembre de 2001, a favor de Thania de Silveira y por la cantidad de 350.000.00 Bs.

Cheque Nº 66-0909238720, del 11 de diciembre de 2001, a favor de José Antonio Márquez por la cantidad de 370.000.00 Bs.

Cheque Nº 20-09636176, del 12 de diciembre de 2001, a favor de Patricia de Valera y por la suma de 900.000.00 Bs.

Cheque Nº 64-09636209, de fecha 14 de diciembre de 200, a favor de Omar Jaramillo por la cantidad de 150.000.00 Bs.

Cheque Nº 32-09636214, de fecha 14 de diciembre de 2001, a favor de José Antonio Márquez por la suma de 320.000.00 Bs.

Cheque Nº 40-09636224, de fecha 20 de diciembre de 2001, a favor de Jacinto Meneses por la cantidad de 500.000.00 Bs.
Cheque Nº 64-09636227, de fecha 21 de diciembre de 2001, a favor de Fabiola Cabello por la cantidad de 300.000.00 Bs.

Cheque Nº 98-09636251 de fecha 11 de enero de 2002, a favor de José Antonio Márquez por la suma de 150.000.00 Bs.

Cheques Nº 76-09850569 y 20-09850612, de fechas 23 de enero de 2002 y 31 del mismo mes y año, a favor de Jacinto Meneses por las sumas de 200.000.00 y 250.000.00 Bs.

Cheque Nº 62-09850616, de fecha 1º de febrero de 2002 a favor de José Antonio Márquez por la cantidad de 150.000.00.00 Bs.

Cheques Nº 19-101-56377, 45-11120030, 42-11120070 y 01-11120109, de fechas 15 y 28de febrero y 15 y 27 de marzo de 2002 a favor Jacinto Meneses por las cantidades de 250.000.00, 250.000.00, 700.000.00 y 200.000.00Bs.

Cheque Nº 25960, de fecha 27 de mayo de 2002, a nombre de Patricia Valero por la cantidad de 250.000.00 Bs.

De las citadas documentales se desprende que la recurrente en su condición de Registradora procedió a emitir unos cheques por concepto de horas extra a empleados sin que se evidencie cuales situaciones extraordinarias o necesidades transitorias ameritaban que sus empleados excedieran de la jornada laboral ordinaria, e incluso laboraran los días sábados y domingos.

En este punto, es menester acotar que las horas extraordinarias pactadas en los contratos de trabajo entre el patrono y trabajador, o bien las establecidas en la máxima legal, surgen para atender necesidades transitorias o situaciones temporales de la empresa u organismo, y en tal sentido el empleador o superior jerarca tiene la obligación de contar con registros de asistencia en los cuales se haga constar la prestación efectiva del servicio.

Siendo así, esta Corte advierte que si bien en el caso de marras la ciudadana María Teresa Díaz Marín en su condición de Registradora dejó constancia de la cancelación de horas extra a los empleados del registro a través de recibos de pago, no se evidencia que conste en autos los motivos por los cuales esa dependencia registral ameritara que sus empleados cumplieran labores fuera de su jornada laboral así como tampoco reposan listas o registros de asistencia en los cuales de evidencie la prestación efectiva del servicio.

En consecuencia, y visto que existe un reconocimiento expreso de la recurrente en cuanto a la emisión de los cheques transcritos esta Corte considera que en el caso de marras se configuró el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 14 del artículo 94 de la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

C) De la cancelación de honorarios profesionales a Ingenieros Civiles y Abogados sin soportar el servicio suministrado.

A la ciudadana María Teresa Díaz Marín le fue imputada la cantidad de veintidós millones quinientos setenta y cinco mil bolívares, en virtud de la no existencia de soportes o indicación de servicios por la cancelación de honorarios profesionales a Ingenieros Civiles y Abogado tal cantidad se determino en base a la emisión de cheques que fueron discriminados de la siguiente manera y cuyas documentales rielan a los folios doscientos treinta y uno (231) a trescientos veintinueve (329) de la carpeta de anexos II de la pieza número cinco del expediente administrativo del presente caso:

Cheques emitidos por asesoría jurídica a Favor de Carlos Franco con los siguientes números, fechas y cantidades:

50-06751841, de fecha 26 de septiembre de 2001 por 400.000.00 Bs
8376034, 16, de fecha 16 de octubre de 2001 por 300.000.00 Bs.
52-083761022, de fecha de noviembre de 2001 por 300.000.00 Bs.
80-08880524, de fecha 16 de noviembre de 2001 por 300.000.00 Bs.
72-09238678, de fecha 30 de noviembre de 2001 por 400.000.00. Bs.
92-09636269, de fecha 4 de enero de 2002 por 500.000.00 Bs.
00-09850561, de fecha 17 de enero de 2002 por 500.000.00 Bs.
79-09850609, de fecha 29 de enero de 2002 por 300.000.00 Bs.
73-10156371, de fecha 14 de febrero de 2002 por 300.00.00 Bs.
45-10 156382, de fecha 20 de febrero de 2002 por 200.000.00 Bs.
51-11120069, de fecha 15 de marzo de 2002 por 300.000.00 Bs.
97-11120074, de fecha 21 de marzo de 2002 por 200.000.00 Bs.
84-11120108, de fecha 27 de Marzo de 2002 por 300.000.00 Bs.
27163960, de fecha 18 de abril de 2002 por 250.000.00 Bs.
41163999, de fecha 2 de mayo de 2002 por 250.000.00 Bs.
69225943, de fecha 15 de mayo de 2002 por 250.000.00 Bs.
10225959, de fecha 24 de mayo de 2002 por 150.000.00 Bs.
53237911, de fecha 11 de junio de 2002 por 200.000.00 Bs.
67242676, de fecha 19 de junio de 2002 por 200.000.00 Bs.


Cheques emitidos por servicio de ingeniería a favor de Jesús A. Gómez con los siguientes números, fechas y cantidades.

28-06761696, de fecha 19 de septiembre de 2001 por 450.000.00 Bs.
64-0836052, de fecha 22 de octubre de 2001 por 400.000.00 Bs.
00-09238703, de fecha 3 de diciembre de 2001 por 300.000.00 Bs.
88-09636228, de fecha 21 de diciembre de 2001 por400.000.00 Bs.
50-09850566, de fecha 22 de enero de 2002 por 300.000.00 Bs
94-10156372, de fecha 14 de febrero de 2002 por 300.000.00 Bs.
51225945, de fecha 16 de mayo de 2002 por 200.000.00 Bs.
59225954, de fecha 22 de mayo de 2002 por 200.000.00 Bs.

Cheques emitidos por asesoría jurídica a favor de Carmen Borjas con los siguientes números, fechas y cantidades.

16349043, de fecha 2 de agosto de 2001 por 1.300.000.00 Bs.
16351326, de fecha 17 de agosto de 2001 por 500.000.00 Bs
16743070, de fecha 5 de septiembre de 2001 por 465.000.00 Bs.
50-0676 1690, de fecha 17 de septiembre de 2001 por 500.000.00 Bs.
59-06761840, de fecha 28 de septiembre de 2001 por 300.000.00 Bs.
95-08304622, de fecha 11 de octubre de 2001 por 600.000.00 Bs.
82-08880530, de fecha20 de noviembre de 2001 por 250.000.00 Bs.
28-09636234, de fecha 24 de diciembre de 2001 por 200.000.00 Bs.
22237912, de fecha 12 de junio de 2002 por 110.000.00 Bs.

Cheques emitidos por asesoría administrativa a favor de José Márquez con los siguientes números, fechas y cantidades.

16347903, de fecha 13 de julio de 2001 por 700.000.00 Bs.
16349039, de fecha 31 de julio de 2001 por 500.000.00 Bs.
16351318, de fecha 16 de agosto de 2001 por 500.000.00 Bs.
16743058, de fecha 31 de agosto de 2001 por 500.000.00 Bs
63-06761680, de fecha 14 de septiembre de 2001 por 500.000.00 Bs.
81-06761835, de fecha 28 de septiembre de 2001 por 500.000.00 Bs
66-08376027, de fecha 11 de octubre de 2001 por 500.000.00 Bs.
40-08376094, de fecha 31 de octubre de 2001 por 500.000.00 Bs.
48-08880521, de fecha 15 de noviembre de 2001 por 500.000.00 Bs.
80-09238676, de fecha 30 de noviembre de 2001 por 500.000.00 Bs

Cheques emitidos por asesoría jurídica a favor de Víctor Marín con los siguientes números, fechas y cantidades.

24163965, de fecha 26 de abril de 2002 por 1.000.000.00 Bs.
18164003, de fecha 3 de mayo de 2002 por 1.000.000.00 Bs.
11225952, de fecha 21 de mayo de 2002 por 2.000.000.00 Bs
65242678, de fecha 19 de junio de 2002 por 1.000.000.00 Bs.

De las documentales señaladas se desprende que la recurrente en su condición de Registradora Pública, procedió a emitir cheques sin justificativo alguno, siendo oportuno reiterar que en su condición de máxima autoridad de la dependencia Registral era de su única y exclusiva responsabilidad justificar que los recursos provenientes de las actividades propias del Registro fuesen destinados a los fines propios de dicho ente, razón por la cual se configura el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 14 del artículo 94 de la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.




D) De la cancelación de ramos florales por parte de la recurrente:

Se desprende del estudio de los folios trescientos noventa (390) a cuatrocientos cuatro (404) de la carpeta de anexos II de la pieza número cinco del expediente administrativo del presente caso, la cancelación con fondos provenientes del patrimonio del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista de Urbaneja de Lechería Estado Anzoátegui de Bouquet y arreglos florares, lo cual fue hecho mediante la emisión de cheques con los siguientes datos:

16349061, de fecha 14 de agosto de 2001 a nombre se floralissima por 189.000.00 Bs.
53-06761693, de fecha 18 de septiembre de 2001, beneficiario la floralissima por 112.500.00 Bs.
00-06761803, de fecha 26 de septiembre de 2001, beneficiario la floralissima por 55.000.00 Bs.
48-08376040, de fecha 19 de octubre de 2001, beneficiario la floralissima por 85.000.00 Bs.
86-09062537, de fecha 26 de noviembre de 2001, a nombre de la floralissima por la cantidad de 142.500.00 Bs.
90-10156332, de fecha 8 de febrero de 2002, a nombre de la floralissima por 53.000.00 Bs.
11-10 156333, de fecha 8 de febrero de 2002, a nombre de la floralissima por 370.000.00 Bs.

Conforme a los documentos transcritos, esta Corte advierte que la recurrente durante siete (7) meses procedió, casi de manera mensual a utilizar los recursos de la oficina del Registro Público para adquirir arreglos florales según sus dichos para mejorar la apariencia de la dependencia.
Sobre este particular, esta corte considera oportuno señalar, que si bien es necesario mantener un ambiente laboral sano y unas condiciones de trabajo adecuados, ello no debe exceder a lo superficial y frívolo, al punto de utilizar los recursos de una institución Pública para adquirir de manera mensual unos arreglos florales, con lo cual resulta más que evidente la incursión de la recurrente en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 14 del artículo 94 de la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

E) De los viáticos cancelados al Director General de Registros y Notarias.

Se evidencia de los folios cuatrocientos cinco (405) a cuatrocientos quince de la carpeta de anexos numero II perteneciente a la pieza 5 de expediente administrativo del caso bajo estudio, que durante la gestión de la ciudadana María teresa Díaz Marín como Registradora se emitieron cheques a favor de Germán Salazar en su condición de Director General de Registros y Notarias por concepto de viáticos en los siguientes términos:

Cheques emitidos a favor de Germán Salazar con los siguientes números, fechas y cantidades.

15347919, de fecha 25 de julio de 2001 por 800.000.00 Bs.
16349055, de fecha 9 de agosto de 2001 por 600.000.00 Bs.
16351333, de fecha21 de agosto de 2001 por 800.000.0 Bs.
16743029, de fecha 28 de agosto de 2001 por 800.000.00 Bs.

Respecto a la emisión de los aludidos cheques, esta Corte advierte que los mismos carecen de soportes respecto a su utilización (facturas, comida, hotel y transporte), razón por la cual no consta de los autos que efectivamente se hayan destinado a tales fines.

F) De la cancelación de servicios especiales.

Consta de los folios cuatrocientos veinticinco (425) a cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la carpeta de anexos II, pieza 5 del expediente administrativo del caso de marras, los montos que fueron cancelados mediante cheque por la ciudadana María Teresa Díaz Marín, esto por concepto de servicios especiales lo cual se hizo en los siguientes términos:

25-06761846, de fecha 28 de septiembre de 2001, a nombre de Yanira Ruiz por la cantidad de 200.000.00 Bs.

58-10156376, de fecha 15 de febrero de 2002 a nombre de José Márquez por 200.000.00 Bs.

04-08376096, de fecha 31 de octubre de 2001, a nombre de Frank Brito por 150.000.00 Bs.

48-0837697, de fecha 31 de octubre de 2001, a nombre de Julio Cebeddu y por la suma de 150.000.00 Bs.

88-08880517, de fecha 15 de noviembre de 2001, a nombre de Frank Brito por la cantidad de 150.000.00 Bs.

70-08880518, de fecha 15 de noviembre de 2001, a nombre de Julio Cebeddu por la suma de 150.000.00 Bs.

20-088880520, de fecha 15 de noviembre de 2001, a nombre de Jhonatan Jaramillo por la cantidad de 100.000.00 Bs.

13-09062572, de fecha 30 de noviembre de 2001, a nombre de Frank Brito por la suma de 200.000.00 Bs.

90-09062573, de fecha 30 de noviembre de 2001, a nombre de Julio Cebeddu por la cantidad de 150.000.00 Bs.

68-09062575, de fecha 30 de noviembre de 2001, a nombre de Jhonatan Jaramillo por la cantidad de 150.000.00 Bs.

98-09238706, de fecha 4 de diciembre de 2001, a nombre de Isabel Cardiel por la suma de 107.868.00 Bs.

86-09636211, de fecha 14 de diciembre de 2001, a nombre de Frank Brito por la suma de 200.000.00 Bs.

60-09636212, de fecha 14 de diciembre de 2001, a nombre de Julio Cebeddu por la suma de 150.000.00 Bs.

72-09638263, de fecha 28 de diciembre de 2001, a nombre de Jhonatan Jaramillo por la suma de 150.000.00 Bs.

80-09636265, de fecha 28 de diciembre de 2001, a nombre de Julio Cebeddu por la suma de 150.000.00 Bs.

96-09636266, de fecha 28 de diciembre de 2001, a nombre de Frank Brito por la suma de 200.000.00 Bs.

Visto lo anterior, no se evidencia de tales documentales los soportes que respalden el pago por unos supuestos “servicios especiales” pues la recurrente omite totalmente la especificación de lo que tales servicios implican razón por la cual esta Corte desconoce de qué manera fueron utilizados los recursos pertenecientes a la institución, y si ello fue para la ejecución de actividades propias del Registro o a beneficio de la recurrente.

G) De la reparación y compra de repuestos para el vehículo de la recurrente.

Se le imputó a la ciudadana María Teresa Díaz Marín la cantidad de setecientos setenta y nueve mil setecientos cincuenta Bolívares (779.750.00 Bs) por concepto cheques emitidos con motivo de la reparación de un vehículo de su propiedad con fondos provenientes del patrimonio del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista de Urbaneja de Lechería Estado Anzoátegui, discriminados de la siguiente forma:

Nº 8304619, de fecha 10 de octubre, a nombre de súper renovadora y R técnica, por la compra de dos cauchos Firestone para vehículo de Registro Subalterno por la cantidad de 58.000.00 Bs.

Nº 9062538, de fecha 26 de noviembre de 2001, a nombre de Assa Oriente, por la compra de un evaporizador de aire acondicionado del vehículo del Registro Subalterno por la cantidad de 230.000.00 Bs.

Nº 58-09238704, de fecha 4 de diciembre de 2001 a nombre de Servicios y Mantenimientos Gustavo C.A, concepto reparación de aire acondicionado, montaje y desmontaje del evaporador, filtro y válvula por la suma e 397.750.00 Bs.

Nº 92-09636177, de fecha 13 de diciembre de 2001, a nombre de Tecsilca, Técnica en Silenciadores, C.A, concepto reparación de tubo de escape por la cantidad de 98.000.00 Bs.

De las citadas documentales se evidencia una vez más, la falta de profesionalismo y buen desempeño de la ciudadana María Teresa Díaz Marín, en su condición de Registradora, toda vez que procedió a utilizar los recursos de la dependencia a su cargo a los fines de reparar un vehículo de su propiedad

Respecto a este particular, es oportuno indicar que si bien la aludida ciudadana alega que su vehículo fue utilizado para la realización de diligencias propias de tal organismo, no consta en autos que el mismo hubiese sido utilizado para tales fines puesto que la recurrente sólo se limitó a consignar las facturas de reparación, aunado a ello se advierte que tales reparaciones se deben a depreciaciones que difícilmente pudieron ocasionarse con el traslado eventual (aire acondicionado y silenciadores ) y además son gastos que van más allá del arreglo básico de tal vehículo.

H) Del préstamo personal concedido a la recurrente.

De las averiguaciones que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la ciudadana María Teresa Díaz Marín, se desprende la existencia de un préstamo a la misma por la cantidad de dieciocho millones cuarenta y dos mil Bolívares (18.042.000.00 Bs).

Al respecto señaló la recurrente que “[…]el denominado reparo resarcitorio, en el que se [le] exige reintegrar al Registro la cantidad de Bs. 18.042.000,00 está referido a un balance de comprobación al 31 de enero de 2003, elaborado en una fecha muy posterior a [su] gestión, que carece de soportes o comprobantes de que el referido monto hubiera sido en realidad el tomado en préstamo por [su] persona , razón por la cual debió realizarse una auditoría exhaustiva a la cuenta denominada “Préstamos Personales” a fin de que con soportes demostrativos de préstamos y pagos se compruebe que dicho monto se corresponde con el dicho de la decisión recurrida, el cual, bajo las circunstancias no pasa a ser simple conjetura” (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Hay que destacar que el informe definitivo en el cual se basó el órgano recurrido para la emisión del auto de apertura a juicio y posterior declaratoria de responsabilidad Administrativo comprendió los períodos correspondientes a la gestión de la recurrente así como de la ciudadana Milagros Rodríguez quien también se desempeñó en el cargo de Registradora del mencionado ente, por lo cual el mismo es perfectamente válido pues abarca su gestión desde el día 11 de julio de 2001 hasta el 8 de diciembre de 2002.

Ahora bien, la recurrente indica que el balance de comprobación del cual se desprende que debe cancelar al Registro por concepto de préstamos personales la cantidad de 18.042.000,00 está referido a un balance posterior a su gestión que abarcó el ejercicio económico del Registro al 31 de febrero de 2003.

Esta Corte considera una vez revisado los autos, que efectivamente a la fecha de emisión de tal balance la recurrente no prestaba servicios en el Registro Público del Municipio Turístico Diego Urbaneja de Lecherías Edo Anzoátegui, sin embargo, si bien el balance que acredita la cantidad adeudada pertenece a un periodo contable en el cual la recurrente no laboraba en el ente respectivo ello no significa que dicho pasivo no exista en la contabilidad del Registro, al contrario puede suceder que tal suma se encuentre referida a pasivos provenientes de ejercicios económicos anteriores a tal fecha que por no ser saldados adecuadamente vienen arrastrando en las contabilidades subsiguientes.

Igualmente, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente de este caso, que la recurrente no indicó ni produjo en el lapso procesal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar la imputación que a su persona le fue realizada.

Por el contrario, si observa esta corte es que en fecha 24 de septiembre de 2009 el representante judicial de la recurrente, luego de encontrarse vencido el lapso para la promoción de pruebas, consignó diligencia en la cual solicitó la apertura del lapso de promoción a sabiendas de que el mismo se encontraba vencido tal y como se indicó en el auto de fecha 23 de julio de 2009 emitido por esta Corte.

Ello así, y visto que en el presente procedimiento pudo constatarse que concurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas legalmente establecido estando la partes a derecho, sin que la recurrente haya hecho valer dentro del mismo las probanzas que ahora incorpora a su escrito de informes se evidencia que, transcurrió el plazo de Ley para que las pruebas relacionadas con la resolución de fondo puedan ser admitidas y consiguientemente valoradas. Así se declara.
Finalmente, tras el análisis de todos los hechos en los cuales basó su decisión la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que el dicho ente no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al emitir el acto administrativo recurrido pues tal decisión estuvo respaldada de una serie de pruebas que adquirieron total firmeza al no ser impugnadas en ningún momento por la recurrente, dicho lo anterior esta Corte desecha el alegado referido a la existencia de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido. Así se declara.

Por las razones precedente mente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Teresa Díaz Marín, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2008, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa, reparo resarcitorio y sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Teresa Díaz Marín, titular de la cédula de identidad numero 8.372.659, actuando en su propio nombre y representación ,contra el acto administrativo, de fecha 27 de febrero de 2008, emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y justicia contentivo de la declaratoria de responsabilidad administrativa ,reparo resarcitorio y sanción de multa, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILA VANEGAS

Exp. N°. AP42-N-2008-000423
ERG/16

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.