REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002291
SOLICITANTE: SHYARA ESPARRAGOZA VELSAQUEZ, Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de doce (12) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

Vista la solicitud de Cambio de Nombre y sus anexos, presentada por la SHYARA ESPARRAGOZA VELSAQUEZ, Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara, mediante la cual solicita el cambio de nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encuentra bajo medida de provisional de colocación familiar en la Fundación Casa Infantil Berea Internacional, por cuanto desde que llego a la referida entidad la identificaron con el nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quien manifestó que no le gustaba su nombre porque sus compañeros de clase se burlan de su nombre y le dicen que se llama ventana, razón por la cual la representante del Ministerio Publico solicita el cambio de nombre de la beneficiaria y sea asentado como (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:


El articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que “Toda persona podrá cambiar su cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio publico, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”
Si se tratare de niña o niña, el cambio se efectuara mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación de partida en sede administrativa.
Quedando entendido que en los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, el cambio de nombre propio es procedente solo con autorización judicial previa, por lo que esta juzgadora le hace saber a los solicitantes que deberán interponer solicitud judicial para la autorización del cambio de nombre de la beneficiaria para que el registrador o registradora civil correspondiente tramite el cambio de nombre propio mediante el procedimiento de rectificación de partida en sede administrativa, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de cambio de Nombre interpuesta por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud CAMBIO DE NOMBRE en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , intentada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de junio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1372-2011 y se publicó siendo las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA



RMSG/OD/Rene
KP02-J-2011-002291