REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2010-1277

En fecha 25 de noviembre de 2010, la abogada Omaira Torres de Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.155, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.167.574, consignó ante el este Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de órgano Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del acto administrativo Nro. CDMC.DS Nº 1970, dictado en fecha 19 de agosto de 2010 por el Cabildo Metropolitano de Caracas.

Previo sorteo de distribución de causas efectuado en fecha 25 de noviembre de 2010, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien lo recibe el 26 del mismo mes y año.

En misma fecha, este Tribunal mediante auto, y conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, admitió la presente querella funcionarial; y, en consecuencia, ordenó citar a la Procuradora General de la Republica, a tenor de lo previsto en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; asimismo notificar al Alcalde del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la ley del Estatuto de la Función Publica.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada Omaira Torres Betancourt, antes identificada, consigno copias certificadas del expediente administrativo disciplinario constante de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles; el cual fue agregado a los autos en misma fecha.

En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, consigno escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles y seis (06) folios de anexos

El 1º de abril de 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, en fecha 14 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijo a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente exclusive, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 25 de abril de 2011, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Omaira Torres de Betancourt y Leonor del Valle Rivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.155 y 26.227, parte querellante en la presente causa, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la representación del ente querellado; la parte compareciente ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar de la demanda, y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, el abogado Jaiker Mendoza, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios anexos; igualmente, en fecha 27 de abril de 2011, compareció la abogada Omaira Betancourt y consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.

En este estado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señala el querellante, en su escrito libelar, que el 1° de septiembre de 2000 ingresó al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñando el cargo de Auditor III, Código Nº 0237, adscrito a la Dirección de Auditoria Interna; en fecha 6 de junio de 2010, recibió comunicación de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana Juana González, en su carácter de Jefe de División (I) de la Unidad de Recurso Humanos, donde le notificaban para que compareciera por ante la unidad antes referida, a objeto de que se le formularan los cargos y dentro de los cinco (5) días hábiles procediera a consignar el escrito de descargo, dado que se le había iniciado un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con el articulo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica, considerando que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9º del articulo 86 de la Ley eiusdem.
En fecha 27 de julio de 2010, el hoy querellante presentó escrito de descargo donde expuso su defensa en referencia a la formulación de los cargos que le impusieron, negó y rechazo que hubiese incurrido en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, toda vez que durante la prestación de sus servicios siempre ha sido fiel cumplidor de sus obligaciones que le han encomendado y para el supuesto negado que no haya cumplido con la entrega de la justificación de sus ausencias, siempre estuvo en comunicación con compañeros de trabajo a los cuales les comunicaba el motivo de su inasistencia, en virtud que se encontraba imposibilitado para caminar y además solicitaba hablar con la Directora de Auditoria Interna, Dra. Alicia Figueroa y siempre le decían que no lo podían atender, lo que motivó que se comunicara con el funcionario Julio Cesar Salgado, Asistente de la Directora, Dra. Alicia Figueroa, a quien le manifestó que se encontraba de reposo y este le comunicó que había problema de espacio, que no tenían donde colocarlo y que su computadora se la habían llevado para informática. Manifestó que se encontraba imposibilitado para caminar, motivo por el cual le fue imposible llevar el reposo medico otorgado por el medico tratante Dr. Pedro Sivira, de fecha 01 de junio de 2010, en donde se le otorga un reposo de un mes, reposo el cual no tenia medios para hacerlo llegar ante su jefe inmediato ni ante el seguro.
Por los motivos expuesto no es procedente la apertura de una averiguación administrativa para pretender aplicarle la sanción máxima de “destitución” invocando un supuesto abandono injustificado, hecho este que, además, es completamente falso, por tanto sus faltas fueron debidamente justificadas mediante el informe medico, indicándole reposo por un mes que por las circunstancias señaladas anteriormente le fue imposible entregarlo a la institución, pero además para avalar el mencionado informe fue tratado en fecha 07 de julio de 2010 en el servicio de Urología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Asistencial “Dr. Armando Castillo Plaza”, Antimano, mediante el cual se le diagnostica una enfermedad testicular desde hace tres meses, así que el supuesto abandono a su lugar de trabajo durante 16 días hábiles en el lapso de treinta días si están justificados, por tanto, no están dados los supuestos jurídicos para su destitución.
En fecha 25 de agosto de 2010, el querellante recibió oficio CDMC.DS- Nº 1970, de fecha 19 de agosto de 2010, suscrito por los ciudadanos Luís Velásquez Ceballo y Yamil Tovar, en su carácter de Presidente y Secretario del Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante el cual le notifican que: “(…) en el orden del día de la Sesión Ordinaria Nº 55-2010 del día 19 de agosto de 2010, SE APROBÓ SU DESTITUCION del cargo que venia desempeñando como AUDITOR III, Código Nº 0237, adscrito a la DIRECCION DE AUDITORIA INTERNA de este cabildo, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación, según el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Esta Destitución se fundamenta en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en opinión jurídica signada con el Nº CMC-CJ-0110-2010, de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por la Consultaría Jurídica de este Cabildo, mediante la cual declara procedente su destitución, prevista en le articulo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
Por último, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo que consta de la decisión Nº CDMC.DS Nº 1970, dictado en fecha 19 de agosto de 2010, por el Cabildo Metropolitano de Caracas, suscrito por los ciudadanos Luís Velásquez Ceballo y Yamil Tovar en su carácter de Presidente y Secretario del Cabildo; asimismo, solicita la reincorporación del querellante la cargo que venia desempeñando en las mismas condiciones que tenia para el momento de la ilegal destitución y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de la ilícita destitución hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación.

II
DE LA CONTESTACION

La representación judicial del organismo querellado en la oportunidad de dar contestación expuso: es necesario destacar lo establecido en el artículo 2 de nuestro Código Civil el cual establece que LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIENTO. Con estas consideraciones pretende demostrar que los permisos, reposos, licencias etc., tienen que ser tramitados previa y oportunamente por el funcionario so pena de incurrir en algún supuesto que le pudiere acarrear responsabilidad administrativa como lo es el caso en cuestión, donde el ciudadano Pedro Hernández falto a su trabajo durante varios días continuos y no pudo demostrar o justificar dichas inasistencias ya que según su decir no pudo llevar el reposo.

Por otra parte, a tenor de lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del referido reglamento, para el otorgamiento de permisos en caso de enfermedad o accidente, el funcionario si esta asegurado debe presentar certificado medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y será concedido por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso y sometido a los controles respectivos por parte del organismo; por lo antes expuesto la representación del ente querellado solicita sean desestimados todos los alegatos de la parte querellante y declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS

Revisados como han sido los escritos de pruebas promovidos por la parte recurrente en la presente causa y, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

Con relación al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora se hace necesario hacer las siguientes consideraciones
PRUEBA DOCUMENTAL

Se observa que la representación judicial de la querellante, promueve original del oficio Nº CDMC.DS Nº 1970, que contiene la decisión de fecha 19 de agosto de 2010 del Cabildo Metropolitano de Caracas, suscrito por los ciudadanos Luis Velásquez Ceballo y Yamil Tovar en su carácter de Presidente y Secretario del mencionado Cabildo, mediante el cual le notifican, en fecha 25 de agosto de 2010 que: “(…) en el orden del día de la Sesión Ordinaria Nº 55-2010 del día 19 de agosto de 2010, SE APROBÓ SU DESTITUCION del cargo que venia desempeñando como AUDITOR III, Código Nº 0237, adscrito a la DIRECCION DE AUDITORIA INTERNA de este cabildo, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación, según el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta Destitución (Sic.) se fundamenta en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en opinión jurídica signada con el Nº CMC-CJ-0110-2010, de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por la Consultaría Jurídica de este Cabildo, mediante la cual declara procedente su destitución, prevista en le articulo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
En este sentido, la parte querellada se opone a la admisibilidad de las pruebas promovidas por su adversaria, sustentando para ello, según su escrito de oposición que riela a los folios cincuenta y cinco (55) y su vuelto del expediente judicial, en virtud de que “(…) no aporta nada al juicio, ya que es un hecho público no presunto que no prueba nada nuevo al proceso (…)”.
Al respecto, es necesario destacar que el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad legal que tiene la contraparte, para hacer oposición e impugnar las documentales consignadas por la parte querellante anexas a su escrito libelar. Es por ello, que observa esta Juzgadora, que el lapso procesal establecido por el Código Adjetivo Ordinario –es decir, en el momento de la contestación- se encuentra en creces superado dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial; y, en tal sentido este Tribunal Superior considera que la misma constituye lo que ha denominado la jurisprudencia y la doctrina como mérito favorable de autos.
Siendo ello así, la mencionada documental, deben ser considerada como válida, ya que no fue impugnada por la parte querellada en el momento de su contestación, por lo cual es el momento procesal de dictar sentencia de mérito en donde este Órgano Jurisdiccional la valorará.
Finalmente, al ser considerado mérito favorable de autos la documental promovida, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que según jurisprudencia reiterada el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez se encuentra obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante y sobre la oposición interpuesta por la parte querellada; en consecuencia, esta Juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se declara.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Del escrito de medios probatorios consignado por la parte querellante (folio 53), se observa que lo promovido versa sobre el expediente administrativo personal del querellante, consignado en fecha 13 de diciembre de 2010 en copias certificadas por la parte querellante.
Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte querellada hace oposición a la prueba documental contentiva del expediente administrativo del ciudadano Pedro Hernández, ya que: “(…) no pretende demostrar nada en el proceso, y solo le sirve de base a la Juzgadora para determinar que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante en cuestión (…)”
Al respecto, es necesario destacar que el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad legal que tiene la contraparte, para hacer oposición e impugnar las documentales consignadas por la parte querellante anexas a su escrito libelar. Es por ello, que observa esta Juzgadora, que el lapso procesal establecido por el Código Adjetivo Ordinario –es decir, en el momento de la contestación- se encuentra en creces superado dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial; y, en tal sentido este Tribunal Superior considera que la misma constituye lo que ha denominado la jurisprudencia y la doctrina como mérito favorable de autos.
Siendo ello así, la mencionada documental, debe ser considerada como válida, ya que no fue impugnada por la parte querellada en el momento de su contestación; por lo cual, es en el momento procesal de dictar sentencia de mérito en donde este Órgano Jurisdiccional la valorará.
En tal sentido, al ser considerado mérito favorable de autos las documentales promovidas, es imperioso destacar que impera en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
No obstante, debe indicarse que según jurisprudencia reiterada el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez se encuentra obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos.
En virtud de tales razonamientos, resulta intrancedente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante y sobre la oposición interpuesta por la parte querellada, máxime cuando se trata del expediente administrativo, cuya consignación es una carga que recae en cabeza de la Administración, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto circulan. En razón de lo cual esta Juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación en la definitiva. Así se declara.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se observa, que la parte querellante promueve prueba de exhibición de documentos, a los fines que se intime a la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, a que exhiba: 1) “(…) Original de los documentos consignados en copias fotostáticas en el capitulo anterior y que fue acompañado con la querella que constituye copias del expediente administrativo disciplinario de destitución de [su] mandante, el cual consta en autos marcado “B”, constante de ciento ochenta y nueve (189) folios (…)”.(Resaltado propio del escrito de promoción de pruebas).

En relación a la mencionada probanza, este Tribunal la niega, por ser manifiestamente impertinente de conformidad con el articulo 398 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue consignada en copias certificadas por la parte querellante en fecha 13 de diciembre de 2011, tal como se evidencia en el folio (26) del expediente judicial, y la misma no fue impugnada ni opuesta por la contraparte en los lapsos legales establecidos. Así se declara.

PRUEBA DE TESTIGOS

De igual manera, en el mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil testimonial del ciudadano Pedro Sivira, quien es venezolano, medico, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.478.089 a objeto de que: “(…) ratifique en su contenido y firma, el documento suscrito por el, de fecha 01 de junio de 2010, el cual cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente (…)”.

Este Tribunal en virtud que esta probanza no es ni manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, el prenombrado ciudadano deberá comparecer el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) para que ratifique en su contenido y firma el documento suscrito en fecha 1º de junio de 2010, de conformidad con el articulo 431 eiusdem.

De igual forma, en el mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, testimonial de los ciudadanos William Porfirio Sotillo Martínez, Enma Soledad Ortega Falcón y José Richar Rey Porras, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad Nº 9.094.925, 4.354.247 y 10.157.926, respectivamente para que: “(…) depongan sobre los particulares que se le formularan en la oportunidad en la que lo fije este Tribunal (…)”.

En relación a ello, la representación judicial de la parte querellada hizo formal oposición, considerando que: “(…) no señala que relación o que conocimiento pudieran tener con el actor, es decir no señala el porque de la necesidad de sus testimoniales (…)”

Al respecto, esta Juzgadora observa que es criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 0134 del 02 de marzo de 2005, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Horacio Serrano.), inadmitir pruebas testimoniales por ser manifiestamente ilegales de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte promovente no especifique el objeto del testimonio, no permitiéndole a la parte demandada controlar de que trata la declaración que pretende rindan los prenombrados ciudadanos; en tal sentido, y tendiendo como premisa la referida sentencia, esta Juzgadora niega la referida prueba testimonial y declara Procedente la oposición interpuesta por la parte querellada, en relación a esta prueba.

Ahora bien, en cuanto al escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellada, se hace necesario realizar la siguiente observación.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se observa que la representación judicial del querellante, promovió las siguientes documentales: 1) Copia debidamente certificada de Reposo Medico suscrito por el Dr. Pedro Sivira, médico presuntamente adscrito a la Clínica Alas Doradas, donde también presuntamente le otorga reposo por una (1) semana a partir del 1º de junio de 2010; 2) Copia debidamente certificada de reverso del Reposo Médico mencionado en el punto 1), en donde se aprecia un sello colocado en el Centro Ambulatorio Castillo Plaza de la Parroquia Antimano, centro adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se lee claramente que el referido reposo “(…) NO PODRA SER CONFORMADO POR ESTA DIRECCION EN VIRTUD DE SU EXTEMPORANEIDAD(…)”; 3) Copia debidamente certificada de Reposo Medico suscrito por el Dr. Pedro Sivira, Medico presuntamente adscrito a la Clínica Alas Doradas, donde también presuntamente le otorga reposo por un (1) mes a partir del 1º de junio de 2010; 4) Copia debidamente certificada del reverso del documento menconado en el punto 3), en donde se aprecia un sello colocado en el Centro Ambulatorio Castillo Plaza de la Parroquia Antimano, centro adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en donde se lee claramente que el referido reposo “(…) NO PODRA SER CONFORMADO POR ESTA DIRECCION EN VIRTUD DE SU EXTEMPORANEIDAD(…)”. (Mayúsculas propias del escrito de pruebas de la parte querellada).

Al ser ello así, este Tribunal admiten las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- En cuanto al escrito de promoción de la parte querellante se declara:

1.1.- MERITO FAVORABLE DE AUTOS, en cuanto a las pruebas documentales promovidas marcadas con las letras “A” y “B”.

1.2.- NIEGA la exhibición de documentos promovidos, por ser manifiestamente impertinente de conformidad con el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil.

1.3.- ADMITE, la prueba testimonial del ciudadano Pedro Sivira, quien es venezolano, medico, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.478.089 cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el prenombrado ciudadano deberá comparecer el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) para que ratifique en su contenido y firma el documento suscrito en fecha 1º de junio de 2010, de conformidad con el articulo 431 eiusdem.

1.4.-NIEGA las pruebas testimoniales de los ciudadanos William Porfirio Sotillo Martínez, Enma Soledad Ortega Falcón y José Richar Rey Porras, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cedulas de identidad Nº 9.094.925, 4.354.247 y 10.157.926, respectivamente, por ser manifiestamente ilegales, al no permitirle a la parte demandada controlar de que trata la declaración que pretende rindan los prenombrados ciudadanos; en consecuencia declara Procedente la oposición interpuesta por la parte querellada, en relación a esta prueba

2.- En cuanto al escrito de promoción de la parte querellada se declara:

2.1.- ADMITEN las documentales marcadas “A”; “B”; “C”; y “D”, por no ser manifiestamente ilegales, ni manifiestamente impertinentes, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO

En esta misma fecha, siendo las ________________________________ se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-

LA SECRETARIA,

RAIZA PADRINO

Exp. Nº 2010-1277