REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-A-2009-000036

DEMANDANTE: NORA DEL CARMEN VILLEGAS, DAMASO EUSTOQUIO PEÑA COLMENAREZ Y JOSE PEÑA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 11.260.446,14.425.809 y 11.542.373, domiciliados en el Sector La Laguna de la Parroquia Gustavo Vega León del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Defensor
Especial
Agrario: ORLANDO DOMINGUEZ MORO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 67.217, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, piso 5, oficina 131, Sede de la Defensa Pública Agraria, Extensión Lara.

DEMANDADO: OMAR ALVARADO, SIRLAY ALVARADO, MIREYA ALVARADO y MARCIAL ALVARADO, domiciliados en el Sector La Laguna de la Parroquia Gustavo Vega León del Municipio Simón Planas del Estado Lara.-

APODERADOS: EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 59.232.
HILDEMAR TORRES GARCIA y YAMILETH ALVAREZ (DEFENSORES PUBLICOS AGRARIOS).

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO.

Se observa de las actas procesales, que en el acto de contestación a la demanda incoada, el abogado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 59.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados MIREYA JOSEFINA ALVARADO ANDRADE, SHIRLEY ARACELIS ALVARADO ANDRADE y MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2011, que cursa desde el folio 252 al 258 del expediente, opuso como cuestión previa, el defecto de forma, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual realizó en los siguientes términos: Que el actor debió aportar todos los datos que permitieran determinar con claridad los linderos y extensión del terreno que ocupa, asimismo indicó que la parte actora no especificó adecuadamente el objeto de la pretensión, por cuanto el accionante solo mencionó de manera lacónica que tenia parcelas de vocación agrícola en el Sector la Laguna de la Parroquia Gustavo Vega León del Municipio Simón Planas, es decir que señaló la ubicación de una forma genérica, por cuanto no especificó nombre, extensión, linderos, coordenadas o formas de adquisición que permitiera establecer suficientemente la individualización del predio que dice tener.
De igual manera indicó, que los accionantes no acompañaron en su escrito libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derivara el derecho deducido en su escrito de demanda y sirviera pues de fundamento de su reclamo o petición, documentos que además de acompañarse físicamente a la demanda, deben mencionarse en el cuerpo de dicho escrito libelar, con determinación de todos los datos que identifican el documento, exigencias éstas contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y cuya omisión constituye un vicio de forma de la demanda.
Igualmente, cursa escrito presentado en la misma fecha, es decir, el 25 de octubre del 2011, que cursa a los folios 317 al 320, por la Defensora Pública Agraria, abogada YAMILETH ALVAREZ, en representación de los codemandados, ciudadanos MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO y OMAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 7.318.581 Y 2.915.845, respectivamente, en la cual opuso igualmente el defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada en los siguientes términos: Que los demandantes no cumplieron con los extremos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no identificaron plenamente a los demandantes por cuanto no aportaron los números de cédula de los mismos, lo cual es un requisito indispensable de las personas para poder definir con exactitud a quién se demanda o sobre quién se pretende o recaiga la acción; no especificaron con claridad el domicilio de los demandados, ya que lo señalado en la demanda era solo la ubicación de un caserío, Parroquia y el Municipio, de tal manera que se hacia difícil poder definir cuál es el domicilio de los demandados, que omitieron el ordinal 4° de la norma in comento, por cuanto tampoco determinaron la situación ni los linderos del lote del terreno y que no mencionaron la ubicación de la supuesta servidumbre de paso, que los demandantes no fundamentaron de manera sucinta la relación de los hechos en los que basan su pretensión, ya que solo se dedicaron de forma general que tienen problemática con una servidumbre de paso, pero no precisaron en qué consiste la misma, el tiempo ni razones en las que basan sus alegatos, no consignaron en qué fundamentan el derecho alegado ni ningún documento que determinara tal derecho.

El Tribunal para decidir observa:

Del escrito contentivo de las Cuestiones Previas formuladas por el abogado EDMUNDO JOSE REODRIGUEZ OVALLES, parte co-demandada en la presente causa, que riela en los folios 252 al 258 y vto, ambos inclusive, se puede observar (folio 256) lo siguiente: “….Así pues de una revisión de las actas procesales se obtiene que trascurrieron mas de sesenta días, entre la citación del primero (21-02-2011) y el ultimo de los demandados (08 de agosto de 2011). Razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicito se deje sin efecto nuevamente las citaciones practicadas y se proceda de acuerdo a lo establecido en la mencionada norma…..”
Al respecto considera este Juzgador que antes de pronunciarse sobre las Cuestiones Previas alegadas, debe revisar la denuncia de irregularidad procedimental hecha con fundamento en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles.
“En el presente caso, de las actas procesales revisadas observa este juzgador, que la primera citación para contestar la demanda se hizo en las personas de las codemandadas SHIRLEY ALVARADO HURTADO y MIREYA quienes firmaron la boleta el 18 de febrero del 2011 y fueron consignadas por el Alguacil el 21 de febrero del 2011 (folio 157-158 y 159-160)) y posteriormente en fecha 08 de agosto del 2011 se dio por citado en su condición de representante del resto de los codemandados, ciudadano MARCIAL ENRIQUE HURTADO ALVARADO Y OMAR ALAVARADO el abogado HIDELMAR TORRES GARCIA, (Defensor Publico Especial), evidenciándose notablemente que entra la primera y la última citación transcurrieron mas de sesenta días. (Subrayado del tribunal)
El Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece: .- “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.(subrayado y negrillas del tribunal)

Este tribunal en razón de lo antes expuesto considera procedente la presente denuncia respecto a éste alegato planteado por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás obvió la existencia de tal situación procedimental, debiéndose aplicar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, caso contrario seria un proceder violatorio de formas procesales inherentes, toda vez que el juez que conozca y se percate de tales irregularidades debe como director del proceso ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En cumplimiento a la normativa prevista en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a los demandados de autos antes identificados, previa solicitud de la parte actora, quedando sin efecto alguno, las siguientes actuaciones: 1.-) Escrito contentivo de Cuestiones Previas y Contestación de Demanda con todos sus anexos, presentado por el abogado EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, cursante en los folios 252 al 316 ambos inclusive, 2.) Escrito contentivo de Cuestiones Previas y Contestación de Demanda, presentado por la abogado YAMILETH ALVAREZ, Defensora Publica Agraria cursante en los folios 317 al 320 ambos inclusive,
SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión de Reposición no se hace necesario pronunciamiento alguno sobre la procedencia de las Cuestiones Previas alegadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201° y 152º

El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.

La Secretaria,
(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernández M.
AEBA/NMHM/mcg.