REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 31 de Octubre de 2011
200° y 152°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.161.746, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Junio de 1990, hijo de Gladys Mejías y Emiliano Torres, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Calle 4, casa s/n, Barrio El Paraíso Bolivariano, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 23 de Abril de 2011 a eso de las 08:30 horas de la mañana en la Carretera Nacional que conduce hacia el Asentamiento Campesino Gato Negro, cerca de la entrada a la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare, oportunidad y lugar en el cual se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes fueron avisados mediante llamada telefónica de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, de que había sido encontrado el cadáver de una persona adulta de sexo masculino. Una vez en el lugar los funcionarios se entrevistaron con agentes de Policía que se encontraban resguardando el lugar del hallazgo, y éstos les indicaron el sitio donde se encontraba el cadáver, el cual hallaron en posición decúbito lateral derecho, sobre el suelo natural, tratándose del cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino que presentaba múltiples heridas producidas por arma blanca. En vista de este hallazgo los funcionarios realizaron las actividades urgentes y necesarias para investigar y hacer constar la comisión del evidente hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la identidad de autores y partícipes y el aseguramiento de objetos activos y pasivos del delito.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2011 se dirigió a este Despacho Judicial para solicitar de conformidad con el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.161.746, la cual fue acordada en la misma fecha.

El ciudadano fue capturado y puesto a la orden del Tribunal, celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 20 de Julio de 2011. En esta oportunidad el Tribunal ratificó la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS, acogió la calificación jurídica provisional del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y acordó continuar con el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de Agosto de 2011 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público formuló ACUSACIÓN en contra de ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en la persona de quien en vida fue JOSÉ ALEXANDER HIDALGO DELGADO.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se declararon SIN LUGAR las solicitudes de nulidad opuestas por la Defensa Técnica y se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como también las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1. PUNTO PREVIO. LAS SOLICITUDES DE NULIDAD FORMULADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA.

El Defensor Técnico formuló varias observaciones en relación con la acción penal intentada en contra de su defendido ciudadano ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS, con la finalidad de sustentar su petición de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de varios actos de investigación que en su opinión están afectados de vicios insalvables, y que dieron lugar a otros actos de investigación que condujeron a la incriminación de su defendido, actuaciones todas que, por consiguiente, están viciadas de nulidad por estar derivadas de la primera.

En efecto, el Defensor Técnico, en síntesis, aseveró que tanto el acusado ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS como su hermano EMILIANO tienen problemas de enemistad con el esposo de la ciudadana ZULEIMA CASTELLANOS GÓMEZ, quien es la que primera persona que fue entrevistada; y sin embargo, a partir de los señalamientos que ella hace -en el sentido de que sospechaba de los hermanos antes nombrados porque una amiga suya supuestamente vió a uno de ellos portando un cuchillo-, es que se desarrolla la investigación que condujo a incriminar a su defendido y a su hermano. Entre otros actos de investigación, señala el Defensor, que se llevó a cabo un allanamiento en casa de un ciudadano de nombre ROBERT, en el cual hallaron un arma de fuego y un cuchillo; y que también hicieron un allanamiento en casa de Emiliano donde no encontraron evidencias de interés criminalístico, pese a que un testigo asevera que había un cuchillo. Además, observa el Defensor que la orden de allanamiento la obtienen el día 10, pero que lo practican el día 14.

Así mismo, aseveró el Defensor Técnico que tal como se evidencia del examen del Expediente, al folio 35 anexaron indebidamente la causa a otra referida a un delito contra el orden público, sin presentar a los aprehendidos en flagrancia, sin que los funcionarios tengan atribuida esa competencia de acumular causas.

Igualmente denunció el Defensor Técnico que tomaron declaración a una ciudadana de nombre YARIMAR JOSEFINA (folio 50), quien es concubina de ROBERT, quien no está obligada a declarar por mediar esta relación y ser menor de edad, sin que previamente le fueran advertidos estos derechos a no rendir declaración. Así mismo, se tomó declaración a otro adolescente de nombre EMILIANO JOSÉ sin estar presente su representante legal.

Asevera que el ciudadano EMILIANO, cuya declaración fue indebidamente recibida, es quien señala a su defendido como autor, y que por tanto, al haberse tomado dicha declaración en violación de derechos fundamentales, todos los actos de investigación que se derivaran de ella están también viciados.

Con base en estas razones solicitó la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de las entrevistas realizadas a los ciudadanos YARIMAR JIMÉNEZ, VICENTE DÍAZ y EMILIANO JOSÉ TORRES MEJÍAS.

Para resolver, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los principios rectores acerca de la nulidad absoluta de las actuaciones procesales, en los siguientes términos:
Principio

Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades absolutas

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En estas normas están establecidos los motivos que pueden dar lugar a la declaratoria de la nulidad absoluta de un acto procesal, a saber:

- Las concernientes a la intervención, asistencia y repesentación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca;
- Las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de índole constitucional o legal.

Los actos procesales que estén afectados por vicios de los rangos mencionados no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial ni pueden ser presupuestos de ella.

Ahora bien, en el caso que se resuelve observa el Tribunal que el Defensor Técnico denuncia varios actos que a su juicio están afectados de vicios de nulidad absoluta, los cuales se examinarán y resolverán a continuación:
En primer lugar, en cuanto a que la declaración de la ciudadana ZULEIMA CASTELLANOS GÓMEZ fue el punto de partida para que resultaran incriminados los hermanos ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS y su hermano EMILIANO, a pesar de que el esposo de esta ciudadana tiene una enemistad manifiesta con su defendido, considera el Tribunal que no se trata de un vicio de nulidad absoluta, ya que no se está ante una de las hipótesis contempladas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se vio afectado el ejercicio de la defensa por esta supuesta enemistad ni tampoco se tomó esta declaración en violación de ninguno de los derechos y garantías establecidos y desarrollados constitucional o legalmente.

La declaración del enemigo manifiesto no está prohibida en la legislación procesal penal venezolana. Corresponde al Juez en cada caso acoger o desestimar esta prueba con base en el sistema de la sana crítica de acuerdo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la única afirmación de esa supuesta enemistad es la formulada por el Abogado de la Defensa Técnica; y en tal caso es al Juez de Juicio a quien corresponde acoger o desestimar total o parcialmente esta prueba una vez que a través del principio de la inmediación haya presenciado la exposición del testigo y su contradictorio, pudiendo incluso dirigirle preguntas, luego de lo cual deberá compararla con las demás pruebas. Es decir, es evidente que este alegato no es propio de la Audiencia Preliminar sino de la fase del Juicio Oral.

Por otra parte, si la Defensa Técnica temía que la investigación modificara su rumbo porque se desarrolló a partir de la declaración de un testigo enemigo de su defendido, recuérdese que nada impide que se lo hubiera hecho saber al titular de la acción penal para que éste evitara la manipulación en el resultado de los actos de investigación, como también que de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado y/o su defensor pueden solicitar la práctica de actos de investigación, herramienta válida que hubiera podido ser utilizada para contrarrestar cualquier manipulación de la investigación por parte de enemigos del imputado.

Por tales razones, considera esta Primera Instancia que no está afectada de nulidad absoluta la declaración de la ciudadana ZULEIMA CASTELLANOS GÓMEZ y por tanto se declara SIN LUGAR SU NULIDAD. Así se decide.

En segundo lugar, aduce como vicio de nulidad absoluta la Defensa Técnica que la orden de allanamiento fue obtenida en el día 10 de Junio de 2011, pero que sin embargo fue el día 14 de Junio de 2011 cuando se hizo efectiva la visita domiciliaria.

El Tribunal constata que ciertamente se evidencia de la AUTORIZACIÓN inserta al folio 34, Pieza 1, que está fechada el día 10 de Junio de 2011 y que a continuación hay un ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de Junio de 2011 suscrita por el Detective Jeans Mahoment, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual se reseña el procedimiento de visita domiciliaria, en la que, entre otros particulares se deja constancia de que el allanamiento fue practicado en esa fecha.

Como puede apreciarse, fue practicado CUATRO (4) DÍAS DESPUÉS de haber sido judicialmente autorizado, ya que el día de expedición de la orden (día a quo) no se cuenta, como es un principio general del derecho procesal común, de acuerdo al artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que establece que “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. No obstante, EL ACTO SE PRACTICÓ DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, que en su parte in fine textualmente establece que “Se concede un plazo de cinco (05) días continuos a partir de la presente fecha, para la realización del mismo…”.

Por consiguiente, no se produjo ninguna lesión al derecho de defensa ni a los demás derechos fundamentales procesales constitucionales y legales, lo que conduce a concluir que debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por este motivo. Así se decide.

En tercer lugar aduce como vicio de nulidad absoluta la Defensa Técnica que fue tomada declaración a una ciudadana de nombre YARIMAR JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, quien es concubina de ROBERT, quien no está obligada a declarar por mediar esta relación y ser menor de edad, sin que previamente le fueran advertidos estos derechos a no rendir declaración. Así mismo, se tomó declaración a otro adolescente de nombre EMILIANO JOSÉ sin estar presente su representante legal.

Para resolver esta denuncia observa el Tribunal que ciertamente, corre inserta al folio 50, Pieza 1 del Expediente, la declaración de la ciudadana YARIMAR JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, en la que se deja constancia de que tiene DIECISIETE AÑOS DE EDAD, razón por la cual se trata de una ADOLESCENTE a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, consta que dijo ser “pareja” de ROBERTO.

Por otra parte, es cierto que el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución establece que NINGUNA PERSONA PODRÁ SER OBLIGADA A CONFESARSE CULPABLE O A DECLARAR CONTRA SÍ MISMA, SU CÓNYUGE, CONCUBINO OCONCUBINA, O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que NO CONSTA QUE LA CIUDADANA YARIMAR JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ HAYA SIDO OBLIGADA A DECLARAR. Por el contrario, quedó reseñado que “Manifestó estar de acuerdo en declarar…”. Así mismo, contrariamente a lo que asevera la Defensa Técnica SÍ FUE ADVERTIDA DE SU DERECHO A NO SER OBLIGADA A DECLARAR, y esta advertencia esta destacada al principio de la declaración con subrayados y negrillas en los siguientes términos: “…seguidamente fue impuesta del artículo 49 ordinal 5t0. que lo exime de declarar en contra de sí misma y familiares dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad…”. Obsérvese además, que en señal de conformidad, la testigo suscribió el acta tanto en la parte que corresponde como a los márgenes.

Por otra parte, es de tener en cuenta que ni el Código Orgánico Procesal Penal ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establecen en ningún momento la previsión de que estas categorías de personas deban declarar en presencia de sus representantes. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece normativa especial para niños y adolescentes específicamente en lo que concierne al juramento al disponer en su artículo 288 que los menores de quince (15) años declararán sin juramento. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 451 en cuanto a la capacidad procesal de los adolescentes que Los y las adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio; en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial. En aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres, representantes o responsables pueden intervenir como terceros interesados. Así mismo, en el artículo 480 en cuanto a los testigos establece que Pueden ser testigo bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada. Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular. Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los ervicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal. Artículo 655 Padres, madres, representantes u responsables Los padres, madres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si fueren testigos del hecho.

Todas las normas transcritas permiten evidenciar que no ha establecido el legislador venezolano la exigencia a que se refiere la defensa técnica en el sentido de que un niño o adolescente no puede declarar sin la presencia de su padre o madre o representante legal. Excepcionalmente el legislador (Código Orgánico Procesal Penal) establece un umbral etáreo cuando se trata del juramento, que sólo puede tomarse a mayores de quince (15) años, umbral que es fijado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en doce (12) años. La única limitación que establece la ley en relación a estos grupos etáreos (niños, niñas y adolescentes, es que no deben declarar en la Sala de Audiencias sino en sitios especialmente establecidos para ellos. Finalmente establece que los padres y representantes pueden intervenir, pero no que están obligados a intervenir.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la adolescente a que hace referencia el Defensor Técnico, tiene diecisiete (17) años de edad, o por lo menos los tenía para el momento en que rindió declaración. Sin embargo, es evidente que ya estaba emancipada de la autoridad paterna o materna, ya que hacía vida concubinaria con el imputado de autos. No obstante ello, lo que cuenta es que independientemente de su edad estaba legalmente habilitada para rendir declaración bajo juramento, sin que mediara ninguna disposición legal que impusiera la obligación que su padre, madre o representante legal estuviese presente, lo que es aplicable también para el caso de la declaración del adolescente JOSÉ VICENTE AGÛERO MEJÍAS, quien igualmente fue advertido de suderecho a no declarar en causa contra sí mismo o contra parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge o concubina, razón por la cual estima quien decide que lo que corresponde en el presente caso es declarar sin lugar la declaratoria de nulidad absoluta por este motivo, ya que no queda evidenciada ninguna infracción constitucional, ningún acto lesivo que afecte con vicio de nulidad absoluta el testimonio de estos jóvenes, y así formalmente se declara.

En cuarto lugar, denuncia la defensa técnica que la declaración del ciudadano EMILIANO JOSÉ TORRES MEJÍAS fue indebidamente recibida ya que es hermano del imputado ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS, pues no fue previamente advertido de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.

Para resolver esta denuncia observa el Tribunal que tal como consta al folio 53 Pieza 1 del Expediente, ciertamente rindió declaración el ciudadano EMILIANO JOSÉ TORRES MEJÍAS, y consta en el texto del acta de entrevista correspondiente que sí le fue advertida la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución, y que sin embargo, accedió adeclarar sin coacción alguna.

Por esta razón estima quien decide que tampoco en este caso hay infracción constitucional derivada de acto lesivo, vale decir, no fue infringido el antes nombrado numeral 5º del artículo 49 constitucional y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la declaratoria de nulidad por este motivo. Así se decide.

En quinto lugar, denuncia la Defensa Técnica que fue indebidamente acumulado a la presente causa un caso referido a un delito contra el orden público (porte ilícito de arma) que nada tiene qué ver con el presente caso, acumulación que fue practicada por un órgano incompetente, como lo es el cuerpo técnico de investigación penal, arma que fue hallada en el curso de uno de los allanamientos practicados en el curso de la pesquisa desarrollada.

Respecto a esta denuncia observa el Tribunal que en el Acta de Investigación Penal de 14 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario de investigación penal Jeans Mahoment quedó reseñado entre otros particulares lo siguiente: “… donde una vez aquí se le dio inicio a las Actas Procesales Nº K-11-0254-00767, instruida por la Comisión de uno de los Delitos contra el Orden Público, de igual manera, se deja constancia que le fue notificada vía telefónica de la detención del Ciudadano y Adolescentes antes identificado a las Abogadas Susana García Payán y Fernández María Alejandra, Fiscal Primera y Quinta del Ministerio Público de esta ciudad respectivamente. De igual forma es de hacer notar que dichas actuaciones guardan relación con la causa mencionada en primer término por lo que acuerda anexar copias de dichas actuaciones a la misma…”. Ciertamente, como puede apreciarse, se habla de una acumulación de copias; sin embargo, la redacción es confusa y no queda claro a cuál de las causas se anexaron dichas copias. No obstante, se aprecia que en el acto conclusivo acusatorio no se está acusando ni sobreseyendo a nadie por un delito contra el orden público sino contra las personas, de tal suerte que no resulta comprensible cómo la Defensa Técnica vincula esa mención de acumulación de copias a un vicio insalvable de nulidad absoluta en relación con su defendido ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS. De ser cierto que hubo una acumulación indebida, lo que en realidad no está claro, en todo caso se trataría de aplicar un remedio procesal simple, como es el desglose de las actuaciones ineptamente acumuladas y su remisión a la causa a la cual corresponden. Sin embargo, no se trata de un hecho probado, definido, que a la presente causa se hayan acumulado las copias referidas, ni mucho menos que dicha acumulación constituya una lesión irreparable a los derechos procesales fundamentales del antes nombrado imputado que sólo pueda ser solucionada mediante la declaratoria de nulidad absoluta, debiendo por consiguiente declararse SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por este motivo. Así se resuelve.

Por todas estas razones es que este Tribunal arriba a la conclusión de que en el presente caso no se configuran las lesiones constitucionales insalvables a que hace referencia la defensa técnica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta. Así se decide.

2. LA ADMISIBILIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO

Como quedó reseñado antes, mediante escrito de fecha 19 de Agosto de 2011 el Ministerio Público presentó formal libelo de acusación en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER HIDALGO DELGADO.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

ART. 326. —Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito (folios 48 a 52, Pieza 1del Expediente) contentivo de:

 Un primer capítulo en el cual reseña los DATOS DE IDENTIFICACIÓN de la persona objeto de la acusación, de su Defensor Técnico, así como su domicilio o residencia (numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Así mismo, hay un segundo capítulo en el cual explana LOS HECHOS que se atribuyen al imputado, contentivo de un relato de lo acaecido en fecha 23 de Abril de 2011, oportunidad en la cual el funcionario Agente Daniel Morillo, adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejó constancia de haber recibido llamada telefónica de la Sargento de la Policía del Estado Portuguesa Marlenis Quintero, Centralista de Guardia, mediante la cual le informaba que en la Carretera Nacional que conduce hacia el Asentamiento Campesino Gato Negro, a escasos metros de la entrada de la Urbanización Los Pinos de esta ciudad, se encontraba un cadáver de una persona adulta de sexo masculino desconociendo para ese momento más detalles, razón por la cual se conformó una comisión de funcionarios de investigación penal que se trasladó al lugar. Una vez en el sitio avistaron la comisión policial uniformada que resguardaba el lugar del hallazgo, quienes les mostraron el cadáver, y fue así como observaron sobre el suelo natural el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino que presentaba múltiples heridas similares a las producidas por arma blanca, por lo que evidenciándose la presunta comisión de un hecho punible dieron curso de inmediato a las actuaciones urgentes y necesarias para colectar las evidencias e investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho y todo aquello que permita la identificación del autor o partícipes, como también las circunstancias que determinen su calificación, y objetos activos y pasivos del delito; (numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).
 Contiene así mismo, un tercer Capítulo, en el cual el Ministerio Público enumera y detalla los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que a su juicio son: a) ACTA POLICIAL de 23 de Abril de 2011 suscrita por el Agente (CICPC) Daniel Murillo, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tuvo conocimiento del hecho y de las actuaciones iniciales que fueron cumplidas con motivo del mismo; b) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 727 de 23 de Abril de 2011 practicada por los Agentes Juan Carlos Guédez y Daniel Murillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el lugar donde ocurrió el hecho, vía pública ubicada en la Carretera que conduce al Asentamiento Campesino José Antonio Páez, a escasos cien metros de la entrada a la Urbanización Los Pinos de esta ciudad; c) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 728 de 23 de Abril de 2011 practicada al cadáver hallado cuando ya se encontraba en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad; d) ACTA DE LA ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIELES DEL CARMEN DELGADO PEÑA, madre del occiso; e) ACTA DE LA ENTREVISTA realizada al testigo YOAN MANUEL RODRÍGUEZ; f) ACTA DE LA ENTREVISTA realizada a la testigo DEISBY GREGORIO D’SANTIAGO MEJÍA; g) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de objetos relacionados con el hecho delictual investigado; h) Protocolo de Autopsia Nº 102-2011 correspondiente al cadáver de quien en vida fue el ciudadano JOSÉ ALEXANDER HIDALGO DELGADO, en el cual quedó determinado que la causa de muerte fue ASFIXIA MECÁNICA, HEMORRAGIA MASIVA, LESIÓN DE TRÁQUEA, PULMONES E INTESTIGO GRUESO POR MÚLTIPLES HERIDAS PUNZO CORTANTES POR ARMA BLANCA; i) ACTA DE LA ENTREVISTA realizada a ZULEYMA MAIROFE CASTELLANOS GÓMEZ; j) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA FÍSICA Nº 254 de 06 de Mayo de 2011 practicada por el experto (CICPC) Luis José Carrillo Rodríguez a objetos incautados en el lugar del hallazgo del cadáver, y al mismo cadáver; k) ACTA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 10 de Junio de 2011; l) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 14 de Junio de 2011 suscrita por el Detective (CICPC) Jeans Mahoment, en la cual queda reseñado el procedimiento de allanamiento practicado en un inmueble sin número ubicado en el Barrio El Paraíso Bolivariano, Calle 4 de esta ciudad de Guanare; m) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de dos armas (de fuego y blanca) colectadas en el allanamiento; n) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 14 de Junio de 2011 suscrita por el Detective (CICPC) Jeans Mahoment, referida al allanamiento practicado en un inmueble sin número ubicado en el Barrio El Paraíso Bolivariano, Calle 4 de esta ciudad de Guanare; o) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 14 de Junio de 2011 suscrita por el Detective (CICPC) Jeans Mahoment, referida al allanamiento practicado en un inmueble sin número ubicado en el Barrio El Paraíso Bolivariano, Calle 4 de esta ciudad de Guanare; p) ACTA DE LA ENTREVISTA practicada a LEYDI MARIANA VILLAVICENCIO ARAUJO; q) ACTA DE LA ENTREVISTA practicada a PABLO ERNESTO BECERRA GUDIÑO; r) ACTA DE LA ENTREVISTA practicada a JOSÉ UBENCIO CALDERÓN RUIZ; s) ACTA DE LA ENTREVISTA practicada a YARIMAR JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ; t) ACTA DE LA ENTREVISTA practicada a JOSÉ VICENTE AGÛERO MEJÍAS; u) ACTA DE LA ENTREVISTA practicada a EMILIANO JOSÉ TORRES MEJÍAS; v) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 312 de 14 de Junio de 2011 practicada por el experto (CICPC) Sadiel Alberto Ramírez Toro a un vehículo incautado; w) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA correspondiente a evidencias físicas colectadas; x) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA Nº 254 de 14 de Junio de 2011 practicada por la experta (CICPC) Horysmar Valera a un arma blanca (navaja); y) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN LOFOSCÓPICA Nº 261 de 23 de Junio de 2011 practicada por el experto (CICPC) Miguel Segundo Pérez a rastros dactilares; z) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Junio de 2011 suscrita por el funcionario (CICPC) Jeans Luis Mahoment Ramos en la que deja constancia de pesquisas realizadas; (numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Igualmente se aprecia en el escrito de acusación un Capítulo IV, referido al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual el Ministerio Público indica que el tipo penal constitutivo de la acusación es HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; (numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal);
 Contiene, así mismo, un Capítulo V, referido a los MEDIOS PROBATORIOS, en el cual ofrece en primer lugar las PRUEBAS DE EXPERTOS, constituidas por las declaraciones de los expertos Dr. Rafael Bruzual, médico anatomopatólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en relación con el Protocolo de Autopsia Nº 102-2011; del experto (CICPC) Luis José Carrillo Rodríguez en relación a Experticia Hematológica Físcia Nº 254; del Experto (CICPC) Sadiel Alberto Ramírez Toro en relación con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 312; de la experta (CICPC) Horysmar Valera en relación con la Experticia de Reconocimiento y Hematológica de 14 de Junio de 2011; del experto (CICPC) Miguel Segundo Pérez sobre Experticia de Comparación Lofoscópica Nº 261 de 23 de Junio de 2011; en segundo lugar, LOS TESTIMONIOS de MARIELES DEL CARMEN DELGADO PEÑA, YOHAN MANUEL RODRÍGUEZ TORRES, DEISBY GREGORIO D’SANTIAGO MEJÍAS, ZULEYMA MAIROFE CASTELLANOS GÓMEZ, LEIDY MARIANA VILLAVICENCIO ARAUJO, PABLO EERNESTO BECERRA GUDIÑO, JOSÉ UBENCIO CALDERÓN RUIZ, YARIMAR JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ, JOSÉ VICENTE AGÛERO MEJÍAS y EMILIANO JOSÉ TORRES MEJÍAS; en tercer lugar, las PRUEBAS DOCUMENTALES constituidas por las Experticias, Inspecciones Técnicas, Actas de Registro de Cadena de Custodia, Protocolo de Autopsia; (numeral 5º del artículo 326).
 Finalmente, formula el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del imputado ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS por considerarlo autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER HIDALGO DELGADO (numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal).

III.C.- ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

A fin de resolver la admisibilidad del acto conclusivo, observa esta Primera Instancia que el acto conclusivo contentivo de formal acusación presentado en fecha 19 de Agosto de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Ley CÓDIGO PENAL hecho presuntamente cometido en perjuicio de JOSÉ ALEXANDER HIDALGO DELGADO, fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho y, por tanto la admite totalmente. Así se declara.

En efecto, la Defensa Técnica alegó que la investigación se desarrolló y condujo a la incriminación de su defendido a partir de la declaración de la ciudadana ZULEIMA MAIROFE CASTELLANOS GÓMEZ, y que el esposo de ésta es enemigo manifiesto de aquél, lo que hace que el resultado de dicha investigación tenga un sesgo desfavorable. Sin embargo, considera esta Primera Instancia que la presunta enemistad manifiesta no se deduce de las actas procesales y que, en todo caso, debe ser un hecho objeto del debate establecido y valorado a través de la práctica de las pruebas en presencia del Juez de Juicio. El Tribunal de control se limita a examinar los fundamentos de la acusación y la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, mas no el contradictorio de las mismas; de allí que el legislador establece la prohibición de plantear en la Audiencia Preliminar alegatos propios del Juicio Oral y Público.

Así mismo, alegó el Defensor Técnico, tanto para plantear una solicitud de nulidad absoluta ya resuelta, como el fondo del contradictorio de la acusación, que la misma se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente, como es el caso de testimonio de personas menores de edad (adolescentes) y vinculadas por parentesco o relación de concubinato con el imputado, sin haber sido debidamente advertidas de su derecho constitucional a no ser obligadas a declarar (numeral 5º del artículo 49, Constitución Nacional). Sin embargo, del texto de dichas declaraciones el Tribunal constató que contrariamente a lo aseverado por la Defensa Técnica, estas personas sí fueron advertidas del precepto constitucional y, sin embargo, accedieron voluntariamente a declarar. Así mismo, en cuanto a los adolescentes que rindieron declaración, no tiene ningún fundamento legal la denuncia de la Defensa Técnica en el sentido de que ellos debían haber declarado en presencia de su representante legal. En efecto, ni el Código Orgánico Procesal Penal ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen la obligación de que los adolescentes deban declarar en presencia de su representante legal; por el contrario, ambas disposiciones sólo establecen reglas en relación al juramento, en el sentido de que los menores de quince años (COPP) o de doce años (LOPNNA) deben declarar sin juramento, estableciendo esta norma que los niños y adolescentes no deben declarar en la Sala de Audiencias sino en lugares especialmente destinados a este propósito.

Por estas razones el Tribunal no acogió la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la Defensa y por el contrario, la admitió totalmente, como también las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por haber quedado establecida su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA formulada por la Defensa Técnica en contra de las declaraciones de los ciudadanos ZULEIMA CASTELLANOS GÓMEZ, YARIMAR JOSEFINA DÍAZ JIMÉNEZ y JOSÉ VICENTE AGÛERO MEJÍAS, así como de la acusación formulada en fecha 19 de Agosto de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS por HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en la persona de JOSÉ ALEXANDER HIDALGO DELGADO;

SEGUNDO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 19 de Agosto de 2011 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS por considerarlo presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en la persona de JOSÉ ALEXANDER HIDALGO DELGADO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actuaciones, por estimar esta Primera Instancia que la misma reúne razonablemente los requerimientos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de legalidad, licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

SEXTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rosa Marycel Acosta (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rosa Marycel Acosta SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4008/2011 CONTRA ROBERTO JOSÉ TORRES MEJÍAS por HOMICIDIO INTENCIONAL. Guanare, 31 de Octubre de 2011.
La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta