ASUNTO N°: GP21-L-2010-000543
PARTE ACTORA: MERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DEICY REYES.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO SANTELIZ, MARYELIS PINO, LILIAN ESCALANTE.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 07 de OCTUBRE DE 2011, SIENDO LAS 11:00 A.M., día y hora para que tenga lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, la ciudadana MERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.095.142, debidamente asistida por la abogada DEICY MARLENE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.948, y por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, comparece el abogado JAIRO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.544, según consta de instrumento poder que corre agregado a los autos. Dándose inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual se hizo bajo los siguientes términos:

Entre el Municipio Puerto Cabello, representado en este acto por la ciudadana JAIRO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.839.847, abogado, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº. 55.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, autorizado para realizar acuerdo Transaccional como medio Alternativo de Solución de Conflictos, en causa que cursa por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, signado con el Nº GP21-L-2010-000543, autorización otorgada por el ciudadano Alcalde Econ. Rafael Alejandro Lacava E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.651, designado según consta en Acta de Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal de fecha 02 de diciembre del año 2008, publicado en gaceta Oficial de la misma fecha, la cual se anexa en copia simple, por una parte y por la otra: MERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.095.142, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración, asistida en este acto por la ciudadana DEICY M. REYES C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.165.878, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 149.948, ambas partes han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN CON CARÁCTER DE FINIQUITO entre el la Ciudadana “MERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO anteriormente identificados, en los términos y condiciones que se indican en las cláusulas que a continuación se mencionan:

PRIMERA: La Ciudadana “MERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ”, prestó sus servicios laborales como Asistente Administrativo III, para la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO”, mediante una relación laboral a tiempo indeterminado, siendo su último salario devengado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.468,22).

SEGUNDA: La ciudadana “MERLIN DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ”, acepta y está conforme con el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales y en este acto recibe “DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO” a su entera y cabal satisfacción la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) en cheque emitido correspondiente a cuenta del Fisco Municipal de Puerto Cabello, de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, identificado con el Nº 94623191, a nombre de MERLIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

TERCERA: A continuación, las partes indican los conceptos laborales que constituyen el objeto de la presente Transacción con carácter de Finiquito y son los siguientes: Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, intereses sobre Antiguedad, articulo 125 LOT, vacaciones vencidas, vacacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, bonificación fin de año fraccionada, salarios caídos, bono alimentación, Cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima por hijos, prima por antigüedad, prima por profesionalización e intereses moratorios.

CUARTA: Ahora bien, con la finalidad de dar por terminada de manera definitiva la reclamación judicial que se sigue por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, bajo el Expediente N° GP21-L-2010-000543, la Ciudadana MERLIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, conviene en aceptar la cantidad de dinero antes señalada como pago de todos y cada uno de los beneficios a que tuviere derecho por Ley; así mismo, declara que EL “EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO”, nada queda a deberle por los conceptos derivados de la relación laboral que sostuviera con la parte Demandada desde desde el día quince (15) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), hasta el día 30 de enero de 2010.

QUINTA: Ambas partes declaran expresamente que nada tienen que reclamarse recíprocamente. En consecuencia, desisten de todos los derechos y acciones que pudieran corresponderles entre sí, derivados y/o relacionados con la relación laboral indicada en la Cláusula Primera, todo lo cual ha sido tomado en consideración a la hora de celebrarse la presente transacción con carácter de Finiquito, por lo cual las Partes nombradas precaven y evitan entre ellas cualquier litigio en el presente, eventual y a futuro, por lo cual se hacen reciprocas concesiones.
SEXTA: Igualmente convienen las Partes en que la suma entregada y recibida en este acto, constituye un Finiquito Total y transa definitivamente las diferencias que hubieren podido surgir para la determinación del monto declarado en el presente acuerdo conciliatorio y que pone fin a cualquier procedimiento de reclamación de carácter Administrativo y/o Judicial que pudiera sobrevenir.

SEPTIMA: La Ciudadana MERLIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por medio de este acto expresamente ratifica su deseo de desistir y renunciar a toda acción, derechos y/o procedimientos de cualquier naturaleza, que pudiere intentar contra la EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, por cualquier concepto vinculado o distinto con el objeto de la presente transacción, ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose que tal desistimiento formal, lo es tanto de la acción como del procedimiento, con todas las consecuencias jurídicas y patrimoniales que ello conllevan.

OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene en el presente caso a todos los efectos legales, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Igualmente, manifiestan expresamente que este acuerdo de Transacción con carácter de Finiquito, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes, tendente a garantizar una armoniosa solución a cualquier controversia planteada o que se pudiere plantear y que restablece el equilibrio jurídico entre las partes, ya que lo aquí expuesto, no es contrario a derecho, no contiene ninguna renuncia a derechos derivados de la relación contractual profesional, denominados por la ley como irrenunciables, por tal circunstancia procuraran que a tenor de las previsiones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENA: Finalmente, ambas Partes reconocen que el presente documento de finiquito tendrá los efectos legales pertinentes asimismo cualquiera de las partes podrán consignar el presente documento por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que el Tribunal le imparta la respectiva Homologación Judicial y produzca los efectos de Cosa Juzgada, en la demanda Judicial de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales que se sigue bajo el Expediente N° GP21-L-2010-000543, llevado por el mencionado Tribunal. Es todo. Terminó. Se leyó y ambas Partes conformes proceden a suscribir el presente documento Transaccional con carácter de finiquito.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA



APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS