REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

I.- Identificación de las Partes.
Parte actora: Fermín Briceño y María Mesa Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.592.873 y V-17.298.849, respectivamente, con domicilio en San Antonio Sur, Urbanización Doña Elisa, calle El Mangle, casa s/n color Beige, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogados Juan Alberto Ruby y Víctor G. Figueroa, titulares de la cedula de identidad N° V-12.920.773 y V-8.388.265, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente.
Parte demandada: Andre Cuvelier, de nacionalidad belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.392.642, y pasaporte Nº EF031776, domiciliado en San Antonio Sur, Urbanización Doña Elisa, calle El Mangle, apartamento “B” planta alta de casa s/n color Beige, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.

II.- Reseña de las actas procesales.
Mediante oficio Nº 0970-12.487 de fecha 27-10-2010 (f. 86), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 24.145, constante de 86 folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) siguen los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín contra Andre Cuvelier, a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Alberto Ruby, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-11-2009.
Por auto de fecha 08-11-2010 (f. 87) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 16-11-2010 (f. 88 y 89) el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24-11-2010 (f. 90) el tribunal de la causa, difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días continuos siguientes al día 24-11-2010 (inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 91 y 92, diligencias suscritas por el abogado Juan Alberto Ruby, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14-04-2011 (f. 93) el abogado Juan Alberto Ruby, solicita copias certificadas que fueron expedidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 14-04-2011 (f. 94).
Por diligencia de fecha 15-04-2011 (f. 95), el abogado Juan Alberto Ruby, recibe las copias certificadas solicitadas.
En fecha 26-05-2010 (f. 96) mediante diligencia, el abogado Juan Alberto Ruby, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el 24-12-2010 hasta el 26-05-2011, ambas fechas inclusive, y que se dicte sentencia por cuanto han pasado seis (06) meses y dieciocho (18) días sin que haya sido decidida.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

III.-Trámite de Instancia.
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, debidamente asistidos por los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor G. Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente, contra el ciudadano Andre Cuvelier.
En fecha 27-07-2009 (f. 4 y 5), previo sorteo le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 29-07-2009 (f. 6), el Tribunal de Municipio, ordena anotar su entrada y formar expediente bajo el N° 755/09.
Mediante diligencia de fecha 03-08-2009 (f. 7) los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, debidamente asistidos por el abogado Juan Alberto Ruby, consignan los recaudos que fundamentan la acción, (f. 8 al 47).
Por auto de fecha 10-08-2009 (f. 48) el tribunal de la causa admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho y ordena la intimación del demandado, a los fines que comparezca ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a pagar o acreditar haber pagado. En la misma fecha se libró boleta de intimación (f. 49).
Por diligencia de fecha 10-08-2009 (f. 50) los intimantes solicitan se practique la citación del demandado para lo cual aportan su dirección; facilitan los medios necesarios para la elaboración de la compulsa y para las actuaciones del alguacil; finalmente otorgan poder apud acta a los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor G. Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2009 (f. 52) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes.
En fecha 05-10-2009 (f. 53) mediante diligencia, el alguacil del Tribunal de Municipio, consigna boleta de intimación debidamente firmada y recibida por el demandado.
Por diligencia de fecha 15-10-2009 (f. 55) el ciudadano Andre Cuvelier, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Daniel Bruno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.445, opuso cuestiones previas en la presente causa (f. 56 al 58).
Mediante diligencia de fecha 29-10-2009 (f. 59) los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan al Tribunal de la causa, emita su pronunciamiento con respecto al decreto de intimación y en consecuencia proceda a la ejecución forzosa.
Mediante escrito presentado en fecha 03-11-2009 (f. 60) el ciudadano Andre Cuvelier, asistido por el abogado Daniel Bruno, solicita al tribunal de la causa, deje sin efecto el decreto de intimación y abra el proceso para la contestación de la demanda, de conformidad con el proceso ordinario.
Por auto de fecha 04-11-2009 (f. 61) el tribunal de la causa, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. a los fines de que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes. Al folio 62 consta que se realizó el acto y las partes no llegaron a ninguna conciliación.
Mediante diligencia de fecha 09-11-2009 (f. 63) el ciudadano Andre Cuvelier, asistido por la abogada Marycarmen Torcat, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.806, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto la vía procesal empleada no es compatible ni procedente.
Mediante auto de fecha 09-11-2009 (f. 64) el tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión y decreta la nulidad de todo lo actuado.
Mediante diligencia de fecha 12-11-2009 (f. 65), el abogado Juan Alberto Ruby, apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 09-11-2009.
Mediante auto de fecha 17-11-2009 (f. 66), el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia; asimismo ordena corregir la doble foliatura existente. Lo remite con oficio N° 450-09 de la misma fecha.
Mediante sorteo realizado en fecha 19-11-2009 (f. 68), correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 11-01-2010 (f. 69), el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado, le da entrada al asunto y ordena formar expediente, asignándole el N° 24.145.
Mediante sentencia de fecha 03-06-2010 (f. 71 al 77), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente y declina su competencia en este Juzgado Superior. Mediante auto de fecha 27-10-2010 (f. 85), y por cuanto las parte no solicitaron la regulación de la competencia, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada con oficio N° 0970-12.487.
IV.-El auto apelado.
Se observa que en el auto recurrido se expresa:
“(..) Visto que el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación. Se inició inadvertidamente basado en un instrumento distinto a los taxativamente preceptuados por el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en particular el artículo 644 ejusdem, máxima la naturaleza del procedimiento monitorio cuya aplicación debe efectuarse de manera restrictiva y no extensiva; circunstancia que vicia el procedimiento en cuestión, el cual debió admitirse por el procedimiento ordinario respetando las garantías y derechos procesales de las partes. Este Tribunal de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión. En consecuencia se decreta la nulidad de todo lo actuado. (…)”

V.- Motivaciones para decidir.
En el caso de autos, los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, asistidos por los profesionales del derecho Juan Alberto Ruby y Víctor Figueroa, demandaron al ciudadano Andre Cuvelier, y en el petitorio del libelo de la demanda expresaron que demandan por “intimación de cobro de bolívares por costas de la incidencia de cotejo...” y que debe tramitarse de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 445 eiusdem.
Asimismo se observa que el tribunal de la causa, al admitir la demanda, ordenó su trámite por el procedimiento especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar la boleta de intimación al demandado para que compareciera por ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas.
Luego la parte intimada mediante diligencia inserta a los folios 63 y vto del presente expediente, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por considerar que el procedimiento por intimación no es compatible ni procedente, fundamentado en un instrumento como el utilizado por la parte actora, ya que dicho procedimiento está limitado y supeditado a las condiciones y requisitos de procedencia establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el caso de autos el instrumento empleado para fundamentar la pretensión difiere de los establecidos en el artículo 644 eiusdem.
En atención al anterior pedimento, el tribunal de la causa se pronunció en fecha 09-11-2009, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión, decretando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha, por considerar que se subvirtió el orden jurídico procesal al admitirse la demanda por el procedimiento especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente asunto debió tramitarse por el procedimiento ordinario, toda vez que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye uno distinto a los taxativamente preceptuados en los artículo 640 y siguientes de la ley adjetiva civil.
Ahora bien, observa esta alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la pretensión de los intimantes está dirigida a reclamar la cancelación de las costas procesales causadas en una incidencia de cotejo, surgida en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por los abogados Eudis José Marcano, Juan Alberto Ruby y Víctor Figueroa, actuando en su condición de apoderados judiciales de los hoy intimantes ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín, contra el hoy intimado ciudadano Andre Cuvelier, tramitado ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 08-2525; y presentaron como instrumentos fundamentales de su pretensión copias certificadas del mencionado expediente, expedidas en fecha 08-07-2009 por la Secretaria del Juzgado de la causa de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
i) Libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento instaurada por los abogados Eudis José Marcano, Juan Alberto Ruby y Víctor Figueroa, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Fermín Briceño y María mesa Marín, contra el ciudadano Andre Cuvelier.
ii) Auto emitido en fecha 21-10-2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
iii) Escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano Andre Cuvelier, asistido por el abogado Schlaynker Figueroa, donde impugnó y desconoció la firma de los recaudos marcados con las letras “D” y “F”
iv) Escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la parte actora.
v) Auto dictado en fecha 12-11-2008 por el tribunal de la causa mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora.
vi) Acta levantada en fecha 17-11-2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, con motivo del acto de designación de expertos, recayendo dicho nombramiento en la persona de los ciudadanos Kathy Valverde Mata, Olga Guillen Saavedra y Ana González de Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.860.633, 3.995.409 y 8.003.934 respectivamente.
vii) Diligencia suscrita en fecha 04-12-2008 por los expertos grafotécnicos designadas, ciudadanas Kathy Valverde Mata, Olga del Socorro Guillen Saavedra y Ana de González, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
viii) Escrito suscrito por las ciudadanas Kathy Valverde Mata, Olga del Socorro Guillen Saavedra y Ana de González, dirigido al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presentan el informe técnico resultante de los estudios periciales realizados, concluyendo que la firma identificada en el documento marcado “D” inserto al folio 26 del expediente N° 08-2525 relativo a la notificación de fecha 16-05-2007 dirigida por los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa al ciudadano André Cuvelier, y la firma identificada en documento marcado “F” inserto al folio 37 del referido expediente, relativo a comunicación de fecha 16-11-2007 dirigida por los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa al ciudadano André Cuvelier, fueron producidas por la misma persona que identificándose como André Cuvelier , portador del número de pasaporte EF031776, cédula de identidad 84.392.642 aparece suscribiendo los documentos suministrados como indubitados.
ix) Diligencia suscrita en fecha 05-12-2008 por la experto Kathy Valverde Mata, mediante la cual consigna recibo de pago por un monto de Bs. 4.500,00, por concepto de viáticos y honorarios profesionales ocasionados por la práctica de experticia grafotécnica en el expediente N° 08-2525, los cuales declara haber recibido de los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa.
x) Diligencia suscrita en fecha 05-12-2008 por las ciudadanas Ana González de Gómez y Olga Guillen Saavedra, mediante la cual señalan al tribunal haber recibido la totalidad del pago de su honorarios profesionales previamente acordados con la parte promovente de la prueba de experticia grafotécnica efectuada en el expediente N° 08-2525, siendo el monto cancelado la cantidad de nueve mil bolívares exactos (Bs. 9.000,00).
xi) Diligencia suscrita en fecha 09-12-2008 por el abogado Eudis José Marcano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un recibo de depósito del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 4.000,00 a nombre de Ana González, y otro del Banco Mercantil por la suma de Bs. 1.500,00 a nombre de Kathy Valverde Mata; asimismo consignó la copia de tres cheques: el primero del Banco Mercantil por la suma de Bs. 2.500,00, el segundo del Banco Fondo Común por la cantidad de Bs. 2.500,00 y el tercero también de Fondo Común por un monto de Bs. 3.000,00. Siendo firmados dichos cheques por las ciudadanas Guillen Olga, González de Gómez Ana y Valverde Mata Kathy, y que dichos cheques corresponden al pago de honorarios profesionales de los expertos en lo que se refiere a la prueba de cotejo promovidas por la parte demandante.
xii) Diligencia suscrita en fecha 22-06-2009 por los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Figueroa, mediante la cual solicitan al Juzgado Primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial que proceda a tasar las costas de la incidencia de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el informe rendido por los expertos grafotécnicos que consideró fidedignas las firmas objeto de desconocimiento.
xiii) Auto dictado en fecha 26-06-2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante el cual ordenó calcular por Secretaría la tasación de los emolumentos y gastos causados en la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
xiv) Diligencia de fecha 26-06-2009, suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual realizó la tasación de los emolumentos y gastos causados con motivo de la incidencia de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el referido juicio, fijando en la cantidad de Bs. 13.500,00 el pago de las costas procesales causadas en dicha incidencia.
De los recaudos anteriormente señalados se observa que la diligencia contentiva de la tasación de las costas realizada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-06-2009 en el expediente N° 08-2525, sin lugar a dudas constituye el instrumento fundamental de la demanda que por cobro de bolívares (intimación) han instaurado los -vencedores en la incidencia de cotejo- ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, vale decir, que la pretensión de los accionantes se refiere al reclamo de las costas procesales previamente tasadas por la autoridad judicial competente
Ahora bien, un importante sector de la doctrina< patria, ha fijado posición sobre el procedimiento a seguir para la tasación e intimación de las costas procesales, coincidiendo la mayoría de éstos estudiosos del derecho procesal, que para saber el procedimiento a seguir para su reclamo, antes debe determinarse si el cobro se refiere a costas procesales propiamente dichas o costas por concepto de honorarios del abogado, ya que ambas implican procedimientos totalmente diferentes. Así tenemos que, la tasación en costas se refiere específicamente a todos los gastos que se generen en un juicio, tales como copias certificadas, experticias, inspecciones, pagos a peritos, prácticos, depositarios, actuaciones que deban ser evacuadas fuera de la sede del tribunal, y otros gastos inherentes al juicio, cuyas pruebas consten en las actas procesales mediante recibos. Por su parte la tasación de costas por conceptos de honorarios de abogados, se refieren a las aquellos emolumentos que ha de pagar la parte totalmente vencida al abogado de la parte contraria por sus actuaciones profesionales dentro del proceso. Así se declara.-
En el caso bajo estudio, sin lugar a dudas se demandó la tasación de los gastos del juicio con motivo de la incidencia de cotejo, antes señalada, es decir, se exige al condenado en costas a cancelar los gastos referidos al pago de los expertos que realizaron la prueba de cotejo, cuya tasación fue realizada a petición de los hoy intimantes, por la Secretaria del Tribunal Primero de Municipios de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.
El procesalista venezolano, Arístides Rengel-Romberg, sobre el procedimiento a seguir para la tasación en costas y su posible intimación señala:
“Determinada la entidad o monto de las costas mediante la tasación, procede su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada en costas.
La intimación la realiza el tribunal, mediante el alguacil, a solicitud de la parte o su apoderado. La intimación puede hacerse a la parte obligada al pago o a su apoderado en el juicio, en las formas ordinarias de las notificaciones a solicitud de parte y no de oficio...”
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-07-2011 asentó doctrina con respecto al trámite y procedimiento a seguir para la reclamación de honorarios profesionales y el cobro de costas procesales, y con carácter vinculante estableció:
“ Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en el sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores generados esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los gastos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente: omissis.
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente....”
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
De todo lo dicho se concluye que el procedimiento de tasación de costas, por concepto de gastos del juicio, se inicia a petición de parte o de oficio, a través del procedimiento establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, dando comienzo el procedimiento mediante la tasación de costas efectuada por la Secretaria o Secretario del Tribunal donde se tramitó la causa, con el propósito de determinar las partidas y los montos de los conceptos erogados en el proceso, creándose un título de ejecución necesario para ejecutar su pago, el cual se materializa mediante la intimación al condenado, para que pague la cantidad intimada o manifieste su objeción a dicha tasación de configurarse alguno de los motivos señalados en el transcrito artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, este sentenciador a los fines de resguardar el orden público y evitar el caos que pueda seguir generándose en el curso del presente proceso, mal instaurado y mal instruido, y actuando de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no sólo erró cuando inicialmente admitió la demanda por el procedimiento de intimación a que alude el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que siguió errando aun más cuando repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario, lo cual constituye un patente desconocimiento de los trámites procedimentales a seguir para la tasación de las costas procesales, toda vez que dicha demanda en los términos en que fue planteada por los accionantes y de acuerdo a los recaudos acompañados como instrumentos fundamentales, era a todas luces inadmisible, pues el Juzgado competente para tramitar el procedimiento de tasación de costas incidentales (gastos del juicio) es el tribunal donde se tramitó la causa donde presuntamente quedaron firmes las referidas costas, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado. Así se declara.-
Se patentiza entonces en el presente asunto una evidente subversión procedimental la cual contraviene el orden público constitucional consagrado en los ordinales 3 y 4 del artículo 49 de la Carta Magna, pues se le dio inicio a un procedimiento por un trámite equivocado y se siguió subvirtiendo aun más el debido proceso, al reponerse la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario, ya que dicha demanda mal denominada por los actores “Intimación de Cobro de Bolívares de las Costas de la Incidencia de Cotejo” no ha debido plantearse ante el tribunal de la recurrida sino ante el tribunal que conoció el juicio principal donde se causaron las costas incidentales cuyos montos se reclaman y no puede esta alzada pasar inadvertidas tales actuaciones por cuanto las mismas constituyen violaciones al orden público procesal traducidas en la incompetencia funcional del Juez de la recurrida, toda vez que el Juzgado Primero de Municipios es el competente para sustanciar el procedimiento de tasación de costas, ya que las mismas se derivan de la incidencia de cotejo surgido en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín contra el ciudadano Andre Cuvelier, tramitado y decidido en el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 08-2525 y es en este mismo expediente donde debe seguirse su trámite en atención a la competencia funcional que tiene atribuida por mandato de la ley para conocer de tales reclamaciones, y el procedimiento a seguir no es otro que el establecido en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo expresado a lo largo del presente fallo, y vistos los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, la misma resulta inadmisible a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial invocadas, ya que de seguirse el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario como fue ordenado por la sentencia recurrida, se permitiría una evidente violación del debido proceso, razones que conducen a quien aquí se pronuncia a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión emitida el 09-11-2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y en atención a la función tuitiva del orden público que le confiere al juez el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, se declara inadmisible la pretensión de la actora, y consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento. Así finalmente se decide.-

VI.-Dispositiva.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Alberto Ruby actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Inadmisible la pretensión de la parte actora y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento por tasación de costas instaurado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Fermín Briceño y María Mesa Marín contra el ciudadano Andre Cuvelier.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07952/10
JAGM/LCC.
Interlocutoria

En esta misma fecha (28-10-2011) siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo