REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2011
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-F-2005-000027
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: CANDIDO RAMON PARADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.286.507.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ANTONIO CASTRO MICIZO Y JOSE GREGORIO TALAVERA, abogados en ejercicios de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729 y 76.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUISA CHIRINO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.470.522.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por CANDIDO RAMON PARADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.286.507., debidamente asistida por WILMAN ANTONIO CASTRO MICIZO Y JOSE GREGORIO TALAVERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729 y 76.362, respectivamente, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2005, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la notificación mediante Boleta del Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento la existencia del presente juicio, así como a la parte demandada. En esa misma fecha fue librada la Boleta a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2005, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, siendo el día 03 de mayo de 2005. En virtud de la notificación practicada, dicha vindicta pública mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, manifestó no tener ninguna objeción al respecto de la presente demanda.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, contenida en las diligencia de fecha 27 de junio de 2005, folio quince (15), por auto dictado en fecha 04 de julio de 2005, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 15 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios El Universal y Nacional, en fecha 08 y 12 julio de 2005, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2005, la representación de la parte actora solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 25 de octubre de 2005, el secretario accidental RAIMUNDO MENA, dejo constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2005, a petición de la representación judicial de la parte actora se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864, quien en fecha 22 de marzo de 2006, acepto el cargo.
El día 13 de julio de 2006,a petición de la representación judicial de la parte actora se emplazó del defensor Ad-Litem, a los fines de que tenga el lugar el Primer Acto Conciliatorio,
Siendo el 30 de octubre de 2007, en la hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció únicamente la parte actora, ciudadano CANDIDO RAMÓN PARADA, quien insistió en la demanda, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido, quedaron las partes emplazadas para el Segundo Acto Conciliatorio.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, el Dr. JUAN CARLOS VARELA, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora asistido de su abogado, quien nuevamente insistió en la demanda. De esta forma quedaron las partes emplazadas para la Contestación de la demanda que tendría lugar el Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Posteriormente el 27 de junio de 2007, llegada la oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda, compareció la parte actora ciudadano CANDIDO RAMÓN PARADA, debidamente asistido por la abogada MARIA C. CANCINO PRADO, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el juicio a pruebas en fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano CANDIDO RAMÓN PARADA, debidamente asistido por el abogado JOSE TALAVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.362, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2008, la DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se aboco al conocimiento de la causa, igualmente fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas, y siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha 28 de febrero de 2008, asimismo se acordó librar oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo librado en esa misma fecha,
En fecha 28 de abril de 2008, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó oficio el cual fue entregado en fecha 28 de abril de 2008. En virtud de la notificación practicada, dicha vindicta pública mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, manifestó no tener ninguna objeción al respecto de la presente demanda.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2011, quien suscribe el presente fallo, Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó agregar a los autos el oficio Nº 09-0179, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de junio de 2011, por la Fiscal Nonagésima de Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decrete la perención de la instancia.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 18 de febrero de 2008, de lo cual claramente se desprende, que transcurrieron mas de tres (03) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 2:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

ASUNTO: AH1B-F-2005-000027
AVR/SC/maria