JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000544

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Daniel Brighi Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792, 44.050 y 124.498, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 363.07 de fecha 31 de octubre de 2007, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2009, la Abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y se reasignó la Ponencia al ciudadano Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el aludido expediente.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 1º de abril de 2009, la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 35.309, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 14 de abril de 2009, la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.309, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) consignó escrito de oposición al recurso.

Mediante sentencia Nro. 2009-000166 de fecha 16 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para el conocimiento en primera instancia del recurso incoado, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, igualmente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 22 de abril de 2009, la Abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 73.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual apeló de la negativa de la medida cautelar solicitada.

En fecha 23 de abril de 2009, esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación de la referida medida, hasta tanto constara en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.

En fecha 7 de mayo de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de ese mismo año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-5404 y 2009-5405, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 21 de mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apeló la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de ese mismo año.

En fecha 9 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 291 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicó la parte apelante y las que consideró pertinentes este Tribunal a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de julio de 2009, se acordó librar copia certificada del escrito libelar de la decisión emitida por esta Corte en fecha 16 de abril de ese mismo año a la aludida Sala.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2009-7904 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa.

En fecha 20 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el mencionado expediente.

Mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada, asimismo, una vez constara en autos la última de las citaciones ordenadas, vencido que sea el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11826 de fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala –Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el aludido Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de diciembre de 2009, la Representación Judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 8 de diciembre de 2009, la Apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en fecha 7 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 4 de febrero de ese mismo año.

En fecha 8 de febrero de 2010, terminada como había sido la sustanciación del expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juzgado ordenó la remisión del aludido expediente a este Órgano Colegiado, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de febrero de 2010, se remitió el mencionado expediente.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2010, se ratificó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez y estando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fechas 4 y 25 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nro. 1190 de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual remitió la sentencia dictada por esa Sala en fecha 5 de noviembre de 2009.

En fecha 21 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el oficio remitido por la aludida Sala y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En fechas 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2010, se fijó el lapso de cuarenta días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 28 de julio de 2010, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 2 de agosto de 2010, la Abogado Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.900, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 49.546, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), consignó escrito de informes.

En fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el aludido expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de diciembre de 2007, la Representación Judicial de la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relataron, que “En fecha 31 de octubre de 2007 y mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21515, de esa misma fecha, la SUDEBAN (sic) notificó a [su] representada de la Resolución No. 363.07, que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el BOD, contra la Resolución Nº 212.07 de fecha 26 de julio de 2007”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señalaron, que la Resolución impugnada señaló “Que de conformidad con los resultados obtenidos en la Visita de Inspección General practicada al BOD, la Superintendencia detectó que presumiblemente la referida Entidad Bancaria otorgó un crédito a la sociedad mercantil Protección, C.A. (PROTECA), de la cual es accionista mayoritario, lo que podría subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el (…) numeral 8 del artículo 185 (…) [del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Adujeron, que la Administración Pública expresó que “…el BOD, presuntamente concedió créditos a las empresas Agropecuarias Dieciocho Años, C.A. y Agropecuaria Quince Años, C.A., en las que la ciudadana Claudia Pereda Lecuna, Tesorera del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., figuraba como miembro de la Junta Directiva; circunstancia que podría subsumirse en el supuesto contemplado en el citado numeral 2 del Artículo 185 ejusdem”. (Mayúsculas del original).

Expresaron, que la parte demandada esgrimió que “…de la Visita de Inspección General practicada al BOD, se pudo observar que la Institución Bancaria otorgó créditos a las personas jurídicas que se identifican en el oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI6-17381…”. (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que la recurrida destacó en el acto administrativo objeto de impugnación que “…los expedientes de créditos evaluados durante la citada Visita de Inspección no disponían de la información mínima exigida que se menciona en el artículo 27 de la Resolución Nº 009-1197 (…) entre otras irregularidades que podrían constituir una infracción a la citada Resolución y que le fueron debidamente notificadas al Banco Occidental de Descuento a través del Acta de Notificación de Evaluación de la cartera de créditos, en fecha 12 de Agosto (sic) de 2005”.
Esgrimieron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras manifestó que “…de conformidad con los resultados obtenidos en la referida Visita de Inspección General el BOD, no constituyó la provisión para los rendimientos por cobrar para la cartera de créditos a microempresarios, equivalente al ciento por ciento (100%) de la porción de intereses devengados correspondientes a las cuotas vencidas”. (Mayúsculas del original).

Que, la Resolución Administrativa señaló que “…con respecto a los numerales 1º y 2 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no se consideran válidos los argumentos expresados por el banco, por cuanto, no basta con que para el momento del otorgamiento de los créditos a las empresas Proteca C.A., Agropecuaria Dieciochoaños (sic), C.A., y Agropecuarias Quinceaños (sic) C.A., los ciudadanos Fortunato López y Claudia Lecuna, quienes formaban parte de la Junta Directiva, no prestaban servicio en la Institución financiera, sino que desde el momento en que los precitados ciudadanos ocuparon cargos dentro del BOD, los créditos otorgados a las empresas antes identificadas, debieron ser desincorporados, por lo que dicha situación no exonera al Banco del presunto incumplimiento a la normativa legal vigente”. (Mayúsculas del original).

Que, la Administración Pública expresó en su acto administrativo que “…con respecto a la presunta trasgresión al artículo 27 de la Resolución Nº 009-1197 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 1997, relativa a las Normas sobre la Clasificación del riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones, la Superintendencia ratifica su posición, toda vez que a través de los procesos de Inspección practicados a esa Institución Financiera, se evidenció información faltante en un número importante de expedientes de crédito, lo cual conlleva a la reincidencia del citado incumplimiento, en cuanto a los registros mínimos de información que deben contener los referidos expedientes, a los fines de que se disponga de los elementos necesarios para medir el riesgo de los créditos en forma integral”.

Que, “…con relación a los argumentos expuestos por el Banco, en cuanto a la constitución de la provisión para los rendimientos por cobrar para la cartera de créditos a microempresarios en un ciento por ciento (100%), contemplada en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, no se evidenció en el listado consolidado de la cartera de créditos al 30 de Junio de 2005, su respectiva constitución”.

Resaltaron, que “La referida Resolución ratificó la multa impuesta al BOD por la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 509.024.503,00) equivalente al cero como uno por ciento (0,3%) de su capital pagado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 de la LGB (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron, que se “…declare la nulidad por inconstitucionalidad y en consecuencia desaplique para el caso concreto, la norma contenida en el artículo 416 de la LGB (sic), por cuanto la misma viola el artículo 21 de la Constitución, al establecer la posibilidad de imponer sanciones discriminatorias a los bancos y demás instituciones financieras”. (Mayúsculas del original).

Que, “…de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, la igualdad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico-constitucional venezolano, valores estos que por su naturaleza superior se imponen y tienen preferencia frente al resto de las normas constitucionales, legales y sublegales del ordenamiento jurídico”.

Adujeron, que en “…el plano de las sanciones administrativas, como en el de las sanciones en general, la igualdad ante la ley (sic) y la prohibición de discriminación, cobran especial relevancia, pues a un hecho típico se asocia una sanción específica, que sólo puede ser modulada de acuerdo con las circunstancias que afectan el grado de culpabilidad y participación del sujeto en la comisión de la infracción o la gravedad de la misma. Es decir, la sanción es una sola y la mayor o menor cuantía de la misma no puede estar basada en la condición social, económica, política, religiosa o de género del infractor”.

Que, “…el artículo 416 de la LGB (sic), permite que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, sean sancionadas con una multa –cuando incurran en las infracciones previstas en dicha norma– que es variable y que se mide de acuerdo con su capital pagado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegaron, que “…el castigo varía en atención a una circunstancia estrictamente asociada a la condición económica del Banco o la institución financiera respectiva y no a variables relacionadas con la infracción cometida o con el grado de culpabilidad o participación del infractor en el hecho ilícito”.

Señalaron, “…en primer lugar, que la mayor o menor gravedad de la infracción cometida, no se altera en razón del capital pagado de un Banco u otra institución financiera. En segundo término, el dato del capital pagado tampoco aumenta o disminuye el grado de culpabilidad o participación en la comisión de la infracción”. (Negrillas del original).

Destacaron, que “…no tiene justificación alguna y es un atentado contra el derecho fundamental de la igualdad de todos ante la ley (sic) y contra la garantía a la no discriminación, el que los Bancos y demás instituciones financieras con mayor capital pagado, sufran un castigo mayor que los Bancos y demás instituciones financieras con menor capital pagados, cuando ambos sujetos cometen exactamente la misma infracción”.

Apuntaron, que “Si lo que pretendía el legislador era crear un mecanismo de indexación de la sanción aplicable, para que ésta no perdiera su poder disuasivo y su potencial de castigar las infracciones cometidas por los Bancos y demás instituciones financieras, perfectamente hubiera podido utilizar los índices de referencia que utilizan otras leyes administrativas, tales como las Unidades Tributarias, los Salarios Mínimos Urbanos, etc. Estos índices varían en el tiempo, pero implican una sanción idéntica para todos los infractores que cometan la misma infracción, por lo que son, desde este punto de vista, perfectamente constitucionales”. (Negrillas del original).

Resaltaron, que “…una sanción que varía en atención a la condición económica del sujeto infractor y no de acuerdo con su grado de culpabilidad o participación en el hecho ilícito o según la gravedad de la infracción cometida, crea situaciones discriminatorias que violan el derecho constitucional a la igualdad de todos ante la ley (sic) y que, por tanto, son inaceptables por contrarias al Texto Fundamental…”.

Que, el acto administrativo impugnado “…ratificando lo expuesto en el Auto de Apertura de fecha 10 de abril de 2007 y en la Resolución 212.07 de fecha 26 de julio de 2007, señaló que el BOD violó (…) [el artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] por cuanto otorgó créditos a las empresas Protección, C.A. (PROTECA), Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Dieciocho Años, C.A., de cuyas juntas directivas forman parte los ciudadanos Fortunato López y Claudia Pereda, quienes prestan servicios en el BOD”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…ha sido reconocido explícitamente por la SUDEBAN (sic), en cuanto a que para la fecha en que fueron otorgados los créditos a los cuales hace referencia el organismo supervisor, ni el Sr. Fortunato López ni la Sra. Claudia Pereda, ocupaban alguno de los cargos a los que aluden los numerales 1º y 2 del artículo 185 de la LGB (sic)”. (Mayúsculas del original).

Que, “…no es materialmente posible que el BOD (sic) haya violado las prohibiciones contenidas en dicha norma, simple y llanamente porque no es verdad que el Banco haya otorgado un crédito a alguna de las personas mencionadas en los numerales 1º y 2 del artículo 185, de la LGB (sic)”. (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “…el acto que se impugna incurre en falso supuesto de derecho, al entender que el BOD (sic) puede ser sancionado por violación de las prohibiciones contenidas en los numerales 1º y 2 del artículo 185, de la LGB (sic), por el hecho de que los ciudadanos Fortunato López y Claudia Pereda, ocuparon cargos dentro del Banco con posterioridad a la fecha en que se otorgaron los créditos a las empresas Protección, C.A. (PROTECA), Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Dieciocho Años, C.A.”. (Mayúsculas del original).

Adujeron, que la Resolución impugnada “…señala expresamente que: ‘no basta con que para el momento del otorgamiento de los créditos a las empresas Proteca C.A., Agropecuaria Dieciochoaños (sic), C.A., y Agropecuarias Quinceaños (sic) C.A., los ciudadanos Fortunato López y Claudia Lecuna, quienes formaban parte de la Junta Directiva, no prestaban servicio en la Institución Financiera, sino que desde el momento en que los precitados ciudadanos ocuparon cargos dentro del BOD, los créditos otorgados a las empresas antes identificadas, debieron ser desincorporados, por lo que dicha situación no exonera al Banco del presunto incumplimiento a la normativa legal vigente”. (Mayúsculas del original).

Que, “Lo anterior constituye sin la menor duda una equivocada interpretación de los numerales 1º y 2, del artículo 185, de la LGB (sic) por cuanto de su texto expreso se desprende con meridiana claridad que los bancos y demás instituciones no pueden otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a quienes ocupan para el momento del otorgamiento del crédito cualquiera de los cargos mencionados en dichas normas, y no a quienes los ocuparon en alguna oportunidad o los ocuparán en el futuro”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegaron, que “…la sanción prevista en el numeral 5, del artículo 416, de la LGB (sic), se produce por la infracción de las limitaciones y prohibiciones previstas en el artículo 185, ejusdem, y en el caso de los numerales 1º y 2 de dicha norma, (…) las prohibiciones se refieren claramente a otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a quienes ocupan para el momento del otorgamiento del crédito cualquiera de los cargos mencionados en dichos numerales”. (Negrillas y subrayado del original).

Señalaron, que “Como la propia SUDEBAN (sic) lo reconoce de manera expresa, lo que ocurrió en el caso concreto no fue que el BOD (sic) otorgara créditos, directa o indirectamente, a personas que ocupaban alguno de los cargos a los que se refieren los numerales 1º y 2, del artículo 185, de la LGB (sic), sino que se procedió a desincorporar dichos créditos de su cartera de manera inmediata cuando los ciudadanos Fortunato López y Claudia Pereda, ingresaron al Banco”. (Mayúsculas del original).

Que, “…la tardanza en proceder a desincorporar voluntariamente dichos créditos –que se hizo tan pronto como la SUDEBAN (sic) lo ordenó, tal como se señaló en el Escrito de Descargos y en el Recurso de Reconsideración– no encuadra en el presupuesto de hecho de las prohibiciones contenidas en los numerales 1º y 2 del artículo 185, de la LGB (sic), de modo que la misma no es objeto de sanción alguna”. (Mayúsculas del original).

Solicitaron, que “…se declare la nulidad del acto recurrido por cuanto el mismo se encuentra viciado, (…) de falso supuesto de hecho, al sostener que el BOD (sic) infringió las prohibiciones contenidas en los numerales 1º y 2 del artículo 185 de la LGB (sic), cuando lo cierto es que no otorgó, ni directamente ni indirectamente, créditos a personas que, para el momento de dicho otorgamiento, ocuparan alguno de los cargos señalados en dichas normas; y (…) de falso supuesto de derecho, al considerar, equivocadamente, que el no haber desincorporado ad nutum sino previa instrucción de la SUDEBAN (sic), los créditos otorgados a las empresas Protección, C.A. (PROTECA), Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Dieciocho Años, C.A., supone una violación de las prohibiciones previstas en los aludidos numerales 1º y 2 del artículo 185, de la LGB (sic), cuando lo cierto es que el retardo en proceder a dicha desincorporación, no es un hecho ilícito sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 416, numeral 5, de la LGB (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el acto recurrido señala que en la Visita de Inspección General cuyos resultados se notificaron al BOD (sic) mediante oficio SBIF-DSB-II-GGI-GI6-17381 de fecha 29 de septiembre de 2005, se detectó que el Banco otorgó créditos a las empresas que se mencionan de seguidas, sin que presentaran los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independientemente de su profesión formulados cuando más con un (1) año de antelación, y sin haber constituido garantía específica para tales fines: CONSULTORES MOCLAR, C.A.; CONSORCIO INVERSIONISTA TAME, C.A. (CONITAME); REPRESENTACIONES BRESCUM, C.A.; REPRESENTACIONES HARYTHA, C.A.; REPRESENTACIONES VALCARET, C.A.; REPRESENTACIONES ROYRAM, C.A.; CONSULTORES JARAC, C.A.; AGROPECUARIA LA BLANQUILLA, C.A.; AGROPECUARIA ALDEBARÁN, C.A.; AGROPECUARIA CUBAGUA, C.A.; INVERSIONES VANARESI 48, C.A.; REPRESENTACIONES ROVALCO, C.A.; CONSORCIO INVERSIONISTA LYLE 1307, C.A.; PROMOTORA LYLE 199, C.A.; INVERSORA OTES 5, C.A.; TERRENO NAVARRETE; INVERSIONES OFIPEL, C.A.; REPRESENTACIONES CARYAND, C.A.; INVERSIONES ROCMIR MG, C.A.; REPRESENTACIONES KARFETY, C.A.; ADMINISTRADORA RURAL Y URBANA, C.A.; INVERSIONES TADEO 123, C.A.; AGROPECUARIA ISLA DE SURIPA, C.A.; INVERSIONES FIEVA 124, C.A.; INVERSIONES OCE 3 11, S.A.; DISTRIBUIDORA KIYOSA, C.A.; INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.; GANADERÍA PORTUGUESA, S.A.; PÁGINAS AZULES DIGITALES, C.A.; MAACO DE VENEZUELA, C.A.; MADERA ALMORE, C.A.; AGRÍCOLA LA TALANQUERA, C.A.; MARGARITA GAMING, C.A. E INVERSIONES GIOMA, C.A.”. (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que el acto recurrido “…está parcialmente viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto las empresas que se señalan a continuación, consignaron ante el Banco los estados financieros auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, con no más de un (1) año de emitidos: AGROPECUARIA LA BLANQUILLA, C.A.; AGROPECUARIA ALDEBARÁN, C.A.; AGROPECUARIA CUBAGUA, C.A.; PROMOTORA LYLE, C.A.; ADMINISTRADORA RURAL Y URBANA, C.A.; AGROPECUARIA ISLA DE SURIPA, C.A.; INVERSIONES OCE 3 11, C.A.; INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.; PÁGINAS AZULES DIGITALES, C.A.; MAACO DE VENEZUELA, C.A.; AGRÍCOLA LA TALANQUERA, C.A.; MARGARITA GAMING, C.A. Estos estados financieros auditados fueron consignados ante la SUDEBAN (sic) y deben reposar en el expediente administrativo correspondiente”. (Mayúsculas del original).

Señalaron, respecto “…al resto de las empresas señaladas en el acto que se impugna, [su] representada reconoció en vía administrativa la infracción cometida, pero destacó que todos los créditos correspondientes habían sido totalmente pagados en distintas fechas de los ejercicios económicos 2005 y 2006, consignando ante el organismo supervisor los soportes de las cancelaciones respectivas”. (Corchetes de esta Corte).

Que, es “…evidente que no hubo perjuicio alguno ni para el Banco, ni para el sistema financiero, de modo que la omisión detectada fue absolutamente inocua, lo que implica la presencia de circunstancias atenuantes que, (…) obligaban a que la sanción fuese aplicada en su límite mínimo”.

Resaltaron, que la Resolución recurrida “…es nula por incurrir en falso supuesto de hecho por cuanto, tal como se destacó tanto en el Escrito de Descargos como en el Recurso de Reconsideración presentados en vía administrativa, los expedientes de crédito del BOD (sic) (…) han sido elaborados con estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Resolución No. 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, relativa a las normas sobre CLASIFICACIÓN DEL RIESGO, CÁLCULO DE PROVISIONES, EXPEDIENTES DE CRÉDITO Y VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS…”. (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…la SUDEBAN (sic) no señala con precisión cuáles son los expedientes de crédito en los cuales se verificaron las supuestas omisiones y de cuáles omisiones se trata en concreto, de modo que [su] representada no pudo y no puede sino rechazar de manera genérica esta afirmación. En efecto, el acto recurrido se limita a señalar en su folio 11, que: ‘…se evidenció información faltante en un número importante de expedientes de crédito…’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expresaron, que si “…la SUDEBAN (sic) hubiese motivado adecuadamente sus afirmaciones, especificando cuáles fueron los expedientes revisados en los que se detectaron omisiones y cuáles omisiones fueron determinadas, la carga de probar lo contrario habría recaído totalmente sobre [su] poderdante. Pero, ante la afirmación genérica y abstracta de que ‘…se evidenció información faltante en un número importante de expedientes de créditos…’, no es posible para el Banco consignar todos los expedientes de crédito que existen en sus archivos (…) por lo que el acto recurrido debe ser declarado nulo por falso supuesto de hecho”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, el acto administrativo impugnado “…parte de un falso supuesto de hecho que lo vicia de nulidad (…) pues tal como se expuso en el Escrito de Descargos y en el Recurso de Reconsideración, en el sistema que califica los créditos en cuotas para el sector Microcréditos, se realizó una provisión al 100% de los intereses vencidos, según los plazos previstos en la normativa legal vigente…”.

Esgrimieron, que “…el acto recurrido es nulo porque viola los artículos 407 y 409, numerales 1º, 3 y 4 de la LGB (sic), por falta de aplicación, pues habiéndose demostrado fehacientemente durante el procedimiento administrativo constitutivo y durante el procedimiento administrativo recursivo, la presencia en el asunto sub judice de circunstancias atenuantes, dicho organismo obvió por completo tales circunstancias, dejando así de aplicar la única sanción que, de ser procedente, sería aplicable, es decir, el cero coma uno por ciento (0,1%) del capital social del Banco”. (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…el ejercicio de la potestad sancionatoria de la SUDEBAN (sic), como toda potestad administrativa, implica el correlativo deber jurídico de analizar la presencia en el caso concreto de atenuantes o agravantes en orden a disminuir o aumentar la sanción correspondiente. No puede el órgano supervisor evaluar sólo las circunstancias gravantes que rodeen la comisión del ilícito, sino también y de igual modo las que moderan el carácter disvalioso de la infracción cometida”. (Mayúsculas del original).

Que, •…al revisar el expediente administrativo del caso, en respuesta al oficio de la SUDEBAN (sic) No. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-17381 de fecha 29 de septiembre de 2005, [su] representada presentó un enjudioso informe referido a las observaciones efectuadas por el organismo supervisor durante la Visita de Inspección ya referida”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Manifestaron, que “En ese informe se contradijeron algunas de las observaciones efectuadas por la SUDEBAN (sic) y se reconocieron otras, y en este último caso se explicaron detalladamente las medidas tomadas por el Banco para corregir las omisiones cometidas, para contrarrestar sus efectos y para evitar que similares omisiones se produzcan en el futuro”. (Mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…si se confrontan las objeciones formuladas por la SUDEBAN (sic) en el mencionado oficio No. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-17381 de fecha 29 de septiembre de 2005, con las que finalmente fueron ratificadas en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, según oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05342 de fecha 10 de abril de 2007, [se puede] comprobar que la mayoría de las observaciones efectuadas originalmente como producto de la Visita de Inspección, fueron desvirtuadas o corregidas por [su] representada”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacaron, que al revisar “…estos documentos queda plenamente demostrado que [su] representada reconoció inmediatamente aquellas infracciones que efectivamente habían sido cometidas y procedió con prontitud a tomar las medidas correctivas necesarias y prudentes tanto para mitigar sus efectos, como para impedir que las mismas se repitieran en el futuro, todo lo cual encuadra claramente en las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1º, 3 y 4 del artículo 409 de la LGB (sic), que la SUDEBAN (sic) ha debido tomar en cuenta al momento de imponer la sanción recurrido. Al no haber procedido así, la SUDEBAN (sic) dejó de aplicar, como era su potestad-deber, los artículos 407 y 409 de la LGB (sic), lo cual vicia de nulidad el acto impugnado…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se “Declare con lugar el recurso intentado y, en consecuencia, declare nula la Resolución recurrida”.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES

En fecha 14 de abril de 2009, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:

Expresó, que “De conformidad con los resultados obtenidos en la Visita de Inspección General practicada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente notificados a esa Institución Financiera mediante el Oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-17381 de fecha 29 de septiembre de 2005, esta Superintendencia detectó que presumiblemente la referida Entidad Bancaria otorgó un crédito a la sociedad (sic) mercantil (sic) Protección, C.A., (PROTECA), de la cual es accionista mayoritario, lo cual podría subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el mencionado numeral 8 del artículo 185 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que “…se evidenció que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presuntamente concedió créditos a las empresas Agropecuaria Dieciocho Años, C.A., y Agropecuaria Quince Años C.A., en las que la ciudadana Claudia Pereda Lecuna, Tesorera del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., figuraba como miembro de la Junta Directiva; circunstancia que podría subsumirse en el supuesto contemplado en el citado numeral 2 del artículo 185 ibídem”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en “…la citada Visita de Inspección General, se observó que la Institución Financiera, otorgó créditos a las personas jurídicas, que se identificaron en el Anexo 5 del citado Oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-17381, a saber: Consultores Moclar, C.A.; Consorcio Inversionista Tame, C.A., (Conitame); Representaciones Brescum, C.A.; Representaciones Herytha, C.A.; Asesores Aseconad, S.A.,; (sic) N.D.E. Inversiones y Valores, C.A.; Representaciones Royram, C.A.; Consultores Jarac, C.A.; Agropecuaria La Blanquilla, C.A.; Agropecuaria Aldebaran, C.A.; Agropecuaria Cubagua, C.A.; Inversiones Vanaresi 48, C.A.; Representaciones Rovalco, C.A.; Consorcio Inversionista Lyle 1307, C.A.; Promotora Lyle 199, C.A.; Inversora Otes 5, C.A.; Terreno Navarrete; Inversiones Ofipel, C.A.; Representaciones Caryand, C.A.; Inversiones Rocmir MG, C.A., Representaciones Karfety, C.A.; Administradora Rural y Urbana, C.A.; Inversiones Tadeo 123, C.A., Agropecuaria Isla de Suripa, C.A., Inversiones Fieva 124, C.A.; Inversiones Oce 3 11, S.A., Distribuidora Kiyosa, C.A.; Industria Venezolana Maceira Pronutricos, C.A., Ganadería Portuguesa, S.A.; Páginas Azules Digitales, C.A.; Maaco de Venezuela, C.A., Maderas Almore, C.A.; Agrícola La Talanquera, C.A., Margarita Gaming, C.A. e Inversiones Gioma, C.A., sin que éstas presentaran los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, formulados cuando más con un (01) (sic) año de antelación, y sin haber constituido garantía específica para tales fines, lo cual podría constituir una infracción al supuesto establecido en la (sic) mencionada (sic) numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de bancos (sic) y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) “…pudo detectar que los expedientes de créditos evaluados durante la citada Visita de Inspección no disponían de la información mínima exigida en el antes mencionado artículo 27 de la Resolución Nro. 009-1197 ya identificada, tales como: solicitud de crédito, actas de aprobación de los respectivos comités, copias de algunos documentos que constituyan pruebas de los derechos de la Institución Financiera para exigir el pago, informe relativo al estudio de la solicitud, en el cual analice la situación financiera del solicitante, entre otras irregularidades que le fueron debidamente notificadas al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través del acta de notificación de Evaluación de la cartera de créditos en fecha 12 de agosto del 2005, irregularidades éstas que podrían constituir una infracción al citado artículo 27 de la Resolución Nro. 009-1197…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “De conformidad con los resultados obtenidos en la referida Visita de Inspección General al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no constituyó la provisión para los rendimientos por cobrar para la cartera de créditos a microempresarios, equivalente al ciento por ciento (100%) de la porción de intereses devengados correspondientes a las cuotas vencidas”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que “En virtud de que los hechos podrían considerarse como susceptibles de ser sancionados de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de bancos (sic) y Otras Instituciones Financieras, esta Superintendencia mediante Auto de Apertura de fecha 10 de abril de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 ejusdem, acordó iniciar un procedimiento administrativo al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “El 02 (sic) de mayo de 2007 la institución financiera consigna ante la Superintendencia, el escrito de descargos”.

Relató, que el “…26 de julio de 2007, mediante Resolución Nro. 212.07, la Superintendencia resolvió sancionar a la referida Institución Financiera con multa por la cantidad de quinientos nueve millones veinticuatro mil quinientos tres bolívares (Bs. 509.024.503,00), equivalentes al cero como tres por ciento (0,3%) de su capital pagado”.

Alegó, que “El 21 de agosto de 2007 el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ejerció el Recurso de Reconsideración contra la Resolución ya mencionada”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, el “…31 de octubre de 2007, mediante Resolución Nro. 363.07, la Superintendencia declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido y ratifica la sanción impuesta”.

Indicó, que “La violación por parte de la recurrente del ordinal 8 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quedó evidenciado al otorgar a la empresa Protección C.A,. (sic) (PROTECA) un crédito, pues la misma estaba vinculada o relacionada a la recurrente”. (Mayúsculas del original).

Que, la recurrente violó “…el ordinal 5 del artículo 185 ejusdem, pues otorgó crédito a varias empresas (Consultores Moclar, C.A. y otras), sin la previa presentación de los estados financieros auditados por contador público en el ejercicio independiente de su profesión, formulado con un (1) año de antelación y sin haber constituido garantía específica”.

Agregó, que la recurrente violó “…el numeral 2 del artículo 185 ejusdem, al otorgar crédito a las empresas Agropecuaria Dieciocho Años, C.A., Y (sic) Agropecuaria Quince Años, C.A., pues Claudia Pereda Lecuna, era Tesorera de la recurrente y miembro de la Junta Directiva de dichas empresas”. (Mayúsculas del original).

Afirmó, que la parte actora “Violó (…) el artículo 27 de la Resolución Nro. 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.433 del 15 de abril de 1998, relativa a Normas sobre Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculo de sus Provisiones, dado que en los Expedientes de Créditos, no disponían de la información mínima exigida por dicha normativa”.

Precisó, que la recurrente “…no constituyó la provisión para los rendimientos por cobrar para la cartera de créditos a microempresarios, equivalente al cien por ciento (100%) de la porción de intereses devengados, correspondientes a las cuotas vencidas”.

Ostentó, que “Pretender que al dictarse la Resolución Nro. 363.07 de 31 de octubre del 2007, la accionada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, es una pretensión infundada de la accionante”.

Resaltó, que “Conforme (…) [al ordinal 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos] el supuesto de hecho (…) lo constituyen las limitaciones y prohibiciones previstas, en este Decreto o con la Normativa Prudencial. Si en los numerales 8, 2, (sic) 5 del artículo 185 ejusdem, se establecen limitaciones y prohibiciones, esas limitaciones y prohibiciones deben ser acatadas por los entes bancarios y financieros en todos sus términos, sin que valgan actuaciones distintas al acatamiento irrestricto de las mismas”. (Corchetes de esta Corte).
Que, la “…recurrente pretende desvirtuar el rigor de la norma, realizando actos que resultan como atenuantes, que como exoneración. Por ello, invocar falsos supuestos de hecho y de derecho, para solicitar la nulidad de la Resolución Nro. 363.07 del 31 de octubre del 2007, es a todas luces improcedente”.

Afirmó, que si “…de las empresas, a que la recurrente les concedió crédito, algunas presentaron los estados financieros auditados, ello no puede ser fundamento para la alegación de falso supuesto de hecho, y por ende devenir nula la Resolución Nro. 363.07, emitida por [su] representada, porque basta que los créditos lo hubieran recibido en condiciones irregulares algunas de tales empresas, para que se forme la infracción del artículo 416 ordinal 5 del citado Decreto”. (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que es “…infundado sostener la existencia del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, si media la aceptación de las infracciones cometidas, máxime cuando la recurrente no ha desvirtuado esa confesión con las probanzas correspondientes”.

Que, “Tampoco es eximente, alegar, como lo hace la recurrente que los expedientes de crédito fueron elaborados con estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Resolución Nro. 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, relativo a las Normas sobre Clasificación del Riesgo, Cálculo de Provisiones, Expediente de Crédito y Valoración de las Garantías, pues la recurrente no ha demostrado con pruebas fehacientes la ocurrencia de tales hechos”.

Denunció, que “Alegar, asimismo, que realizó la recurrente una Provisión al cien por ciento (100%) de los intereses vencidos, tal afirmación no deja de ser un alegato más, sin la necesaria probanza”.

Consideró, que es falso que su mandante “…haya dejado de aplicar los artículos 409 y 407 del citado Decreto, en razón de que [su] representada, cuando emite la resolución Nro. 212.07, y se ratifica con la Resolución Nro. 363.07, le impone a la accionante, el cero coma tres por ciento (0,3%) del capital pagado de la recurrente, tal multa está en correspondencia con los atenuantes existentes en los autos, de no acoger las mismas, la multa hubiera sido del cero coma cinco por ciento (0,5%) de ese capital. La multa de marras no fue la mínima, o sea (sic) el cero coma uno por ciento (0,1%) de ese capital, porque también existían circunstancias agravantes, como lo fue la reiteración de las infracciones”. (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que el “…poder sancionador que el legislador le asignó a [su] representada, no conlleva [la] violación del artículo 21 de la Carta Magna, por el hecho de que se sujete la multa, al monte del capital pagado del banco infractor, pues con el establecimiento de ese límite no resulta vulnerado el principio de la igualdad ni el de inocencia, sino que se consagra el principio de la proporcionalidad y la racionalidad”. (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “Para que la transparencia y la sanidad del sistema financiero y bancario, esté garantizada, se hace necesario, el estricto cumplimiento por parte de dichos entes, de las disposiciones legales y sub legales que rigen el funcionamiento del Sistema Bancario Nacional”.

Finalmente, solicitó que se “…declare sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido (…) en contra de la Resolución Nro. 363.07 de fecha 31 de octubre del 2007 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por ser improcedente y declare con lugar la oposición ejercida, por estar ajustada a derecho”. (Mayúsculas y negrillas del original).



III
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 28 de julio de 2010, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 2 de agosto de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, anteriormente identificada, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de conclusiones del referido ente en el cual expuso lo siguiente:

Expresó, que “…en relación a la denuncia del falso supuesto tanto de hecho como de derecho que en el contenido del acto impugnado se reflejo (sic) en forma clara y precisa los argumentos por los cuales fue sancionada la Institución bancaria recurrente, como [pudo] observar en relación al punto al cual se refiere que los ciudadanos Fortunato López y Claudia Pereda, quienes prestan servicios en el Banco Occidental de Descuento, para el momento en que fueron otorgados los créditos ninguno de ellos desempeñaban cargo alguno a los que hace referencia los numerales 1º y 2 del artículo 185 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…comparte el criterio del organismo regulador en cuanto a la sanción ya que desde el momento en que los mencionados ciudadanos ocuparon cargos dentro de la Institución Financiera los créditos entregados debieron ser desincorporados en el momento, lo cual no sucedió y no lo exculpa o exonera del incumplimiento a la norma que fue creada por el legislador para evitar mecanismos que permitan la mala manipulación de los fondos de los clientes de las Instituciones Financieras”.

Adujo, que “En relación al punto donde se señala que no es cierto que las empresas no presentaron los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio dependiente de su profesión formulados con menos de un (1) año de antelación, y más aún sin haber constituido garantía específica, afirmación ésta, que a su entender, carece de veracidad, toda vez, que algunas de las mencionadas empresas si presentaron sus respectivos estados financieros que fueron consignados ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que con respecto a las restantes, su representada reconoció en vía administrativa a la infracción cometida”.

Que, el “Banco Occidental de Descuento (BOD) no debió otorgar los créditos sin los referidos Estados financieros auditados por Contadores Públicos balances ya que a pesar de que los créditos fueron cancelados no exonera a la institución bancaria del incumplimiento de la normativa de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 185 numeral 5º) referente a los requisitos para el otorgamiento de los créditos”. (Mayúsculas del original).

Que, su representada “…ya sentó su posición en relación a su conformidad con los términos expresados en el acto administrativo impugnado en los cuales refiere que no es exonerable de responsabilidad la Institución Bancaria recurrente ya que no tuvo la precaución al no desincorporar los créditos otorgados a las empresas en las cuales posteriormente sus directivos pasaron a formar parte de la sociedad (sic) mercantil (sic) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.., (sic) lo que puede dar lugar a mecanismos que violen la protección de los usuarios o clientes del banco, todo lo cual tampoco excluye el incumplimiento de la norma legal vigente”. (Mayúsculas del original).

Precisó, que “…la normativa que le sirvió de fundamento a la SUDEBAN (sic) para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida por la SUDEBAN (sic), ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, por lo que no encuentra razón alguna que lo lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador una solución o tratamiento más benigno del caso”. (Mayúsculas del original).

En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, destacó que “…tal pedimento el Ministerio Público lo desestima, puesto que no ha sido solicitado conforme a lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, conforme a la cual ha reiterado, ‘…que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución…”.

Indicó, que el Ministerio Público “…tampoco encuentra probado de qué (sic) manera la Sudeban aplica de manera discriminatoria sanciones a los bancos, que permitan para el caso concreto todo el elenco de los catorce numerales del artículo 416 ejusdem, y aplicar el artículo 21 del Texto Constitucional, que no prevé sanción alguna”.

V
INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Abogada Lourdes María Verde, anteriormente identificada, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de informes, con base a los siguientes argumentos:
Expresó, que su representada “…demostró que el Banco violó lo previsto (sic) los numerales 1º y 2 del artículo 185 del decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al otorgar créditos a las empresas Protección, C.A. (PROTECA), Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Dieciocho Años, C.A., de cuyas Juntas Directivas forman parte los ciudadanos Fortunato López y Claudia Pereda, quienes prestan servicios en el Banco Occidental de Descuento, y que para el momento en que fueron otorgados dichos créditos ninguno de los mencionados ciudadanos desempeñaban alguno de los cargos a los que hace referencia los numerales 1º y 2 del artículo 185 ejusdem, sin embargo desde el momento en que los mencionados ciudadanos ocuparon cargos en el Banco, los créditos entregados debieron ser desincorporados en el momento, lo cual evidentemente no sucedió y el incumplimiento al imperativo de la ley se materializó, en consecuencia ni lo exculpa no lo exonera del incumplimiento a la norma que fue creada por el legislador para evitar favorecer a los funcionarios de alto rango del Banco”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…la decisión tomada por (sic) Administración se corresponde con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad en este caso, sin embargo desde el momento en que los mencionados ciudadanos ocuparon cargos en el Banco, los créditos entregados debieron ser desincorporados inmediatamente, lo cual evidentemente no sucedió entonces el Banco incumplió con los numerales 1º y 2 del artículo 185 ejusdem…”.

Alegó, que su representada “…ha tomado su decisión ajustada a derecho, pues la institución financiera jamás ha debido otorgar créditos a las empresas (…) sin haber tenido ni haber examinado los estados financieros auditados por contadores públicos, y aun (sic) cuando el Banco haya esgrimido que muchos de esos créditos se habían cancelado en distintas fechas de los ejercicios económicos, el incumplimiento al imperativo de la ley (sic) vuelve a materializarse”.

Resaltó, que “…el recurrente reconoció en vía administrativa la infracción cometida, es decir, que era cierto que la empresas (sic) no presentaron los estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión formulados con menos de un (1) año de antelación y más aun (sic) sin haber constituido garantía específica. En este sentido fue dictada ajustada a derecho la resolución administrativa por parte de Sudeban (sic)”.

Esgrimió, que “No existe vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo impugnado indicó que los créditos evaluados no disponían de la información mínima exigida que se menciona en el artículo 27 de la Resolución Nº 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, relativa a las Normas sobre la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculos de sus Provisiones, y estos hechos fueron comprobados por Sudeban (sic) y están documentados en el expediente administrativo”.

Que, de “…la revisión efectuada a las carteras de créditos que mantiene la institución financiera, [su representada] encontró que no hubo por parte del Banco la constitución de la provisión requerida para los rendimientos por cobrar para la cartera de créditos microempresarios, todo lo cual reposa en el mencionado expediente administrativo y por lo tanto mal pueden alegar los recurrentes que se efectuó una provisión del 100%”. (Corchetes de esta Corte).

Precisó, que la Resolución impugnada no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que su representada “…no incurrió en una equivocada interpretación de los numerales 1º y 2, del artículo 185…”.

Que, el “…acto recurrido NO viola los artículos 407 y 409, numerales 1º, 3 y 4, de la LGB, [su] representada Sudeban (sic) revisó cada uno de los alegatos presentados por la Institución Bancaria, sin que haya demostrado en ningún caso circunstancias. Las cuales (…) si se hubiesen presentado y demostrado por parte de la Institución Bancaria, [su] representada (…) no habría tenido reparo alguna en tomarlas en consideración y en consecuencia atenuar la sanción, pero en este caso el Banco no trajo al expediente administrativo en sus distintas fases ningún elemento atenuante”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Agregó, que “Sudeban (sic), respetó en todo momento la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, imponiendo en este caso a la institución financiera un porcentaje acorde con la infracción cometida por el Banco, de entre los porcentajes establecidos en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley Bancos, es decir impuso al Banco una sanción equivalente al 0,3% del monto del capital social pagado, demostrándose que existió un incumplimiento importante de la norma, entre hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma…”.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.








VI
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO

I.- Pruebas de la parte Recurrente:

1. Pruebas acompañadas con el escrito del recurso:

1.1.- Copia certificada del documento poder otorgado a los Apoderados Judiciales de la parte recurrente (Folios 31 al 33 del expediente judicial).

1.2.- Copia simple de boleta de notificación de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Administración Pública, mediante la cual se le notificó a la parte recurrente que fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Administrativa Nro. 212.07 de fecha 26 de julio de 2007 (Folio 34 del expediente judicial).

1.3.- Copia simple de la Resolución Administrativa Nro. 363.07 de fecha 31 de octubre de 2007, a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 21 de agosto de 2007, contra la Resolución Nro. 212.07 de fecha 26 de julio de 2007, mediante la cual multaba a la Sociedad recurrente por una suma equivalente al cero coma tres por ciento (0,3 %) de su capital debido al incumplimiento de disposiciones normativas previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folios 35 al 47 del expediente judicial).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia como ha sido por esta Corte mediante decisión Nro. 2009-000166 de fecha 16 de abril de 2009, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 363.07 de fecha 31 de octubre de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante la cual acordó sancionar a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., con el cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado, por haber presuntamente incurrido en diversos ilícitos previstos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil del Banco Occidental Banco Universal, C.A. relativos a: 1) De la solicitud de desaplicación por vía de control difuso del artículo 416 de la Ley General de Bancos, ya que, presuntamente viola el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Del vicio de falso supuesto de hecho presuntamente incurrido por la Administración Pública en la oportunidad de dictar el acto administrativo objeto de impugnación; 3) Del vicio de falso supuesto de derecho y, 4) Desproporcionalidad de la sanción.

1) De la desaplicación por vía de control difuso del artículo 416 de la Ley General de Bancos por presuntamente violar el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito recursivo de nulidad manifestó que “En el plano de las sanciones administrativas, como en el de las sanciones en general, la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, cobran especial relevancia, pues a un hecho típico se asocia una sanción específica, que sólo puede ser modulada de acuerdo con las circunstancias que afectan el grado de culpabilidad y participación del sujeto en la comisión de la infracción o la gravedad de la misma. Es decir, la sanción es una sola y la mayor o menor cuantía de la misma no puede estar basada en la condición social, económica, política, religiosa o de género del infractor”.

Asimismo, resaltó que el artículo 416 de la Ley General de Bancos regula “…idénticos sujetos (instituciones financieras), que actúan en el mismo marco regulatorio (LGB) (sic) que realizan la misma actividad (la intermediación financiera y el resto de las actividades reguladas en la LGB) (sic), y que lleguen a cometer exactamente la misma infracción, pueden ser sancionadas, de acuerdo con el artículo 416 de la LGB (sic), con distintas multas, en atención no a circunstancias objetivas y subjetivas vinculadas con la infracción cometida, sino de acuerdo con su situación económica (mayor o menor capital)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, en la medida en que “…el Banco (…) tenga un capital pagado mayor, la sanción que le será aplicable en caso de incurrir en alguna de las infracciones previstas en el artículo 416 de la LGB (sic), será mayor. De modo que el castigo varía en atención a una circunstancia estrictamente asociada a la condición económica del Banco o la institución financiera respectiva y no a variables relacionadas con la infracción cometida o con el grado de culpabilidad o participación del infractor en el hecho ilícito”. (Mayúsculas del original).

En consecuencia, denunció que “…una sanción que varía en atención a la condición económica del sujeto infractor y no de acuerdo con su grado de culpabilidad o participación en el hecho ilícito o según la gravedad de la infracción cometida, crea situaciones discriminatorias que violan el derecho constitucional a la igualdad de todos ante la ley y que, por tanto, son inaceptables por contrarias al Texto Fundamental…”.

En contraposición de lo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras señaló que “El poder sancionador que el legislador le asignó a [su] representada, no conlleva violación del artículo 21 de la Carta Magna, pero el hecho de que se sujete la multa, al monto del capital pagado del banco infractor, pues con el establecimiento de ese límite no resulta vulnerado el principio de la igualdad ni el de inocencia…”. (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, el Ministerio Público desestimó la petición emanada de la parte actora relativa a la desaplicación por control difuso del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras puesto que –a su juicio– dicha norma no colida con alguna disposición prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la denuncia esgrimida por la parte actora relativa a la violación del principio de igualdad, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1383, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Alejandro David Yabrudy Fernández, expresó lo siguiente:

“Frente a esta denuncia, es preciso indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera inveterada que el principio de igualdad y no discriminación debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00674 del 4 de junio de 2008).

Así, tenemos que el artículo 21 del Texto Constitucional dispone lo siguiente:

‘Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...’.


En este orden de ideas, resulta además importante destacar que la Sala ha establecido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).

Siendo ello así, resulta claro que per se el denunciado vicio es improcedente, habida cuenta que la discriminación o trato desigual sólo puede darse entre sujetos que se encuentren en circunstancias análogas e igualdad de condiciones, que incontrovertiblemente no es el presente caso, ya que las partes a que alude el recurrente no son jueces y, por consiguiente, no es a ellos a los que se les ha seguido un procedimiento disciplinario bajo situaciones jurídico fácticas similares que se haya decidido de una manera distinta. (Destacado de esta Corte).


Del criterio jurisprudencial se colige que para que se configure la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio por parte de la Administración en este casos, si comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

En ese sentido, es preciso efectuar un análisis de cuatro mandatos correlativos para verificar si efectivamente existe o no la materialización del mencionado derecho constitucional, entre ellos: i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias exactas; ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comportan ningún elemento común; iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias, es decir, un trato igual a pesar de la diferencia; y iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en este caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes, es decir trato diferente a pesar de la similitud.

En este orden de ideas, el derecho a la igualdad proclama, que toda persona debe ser tratada ante la Ley de forma idéntica lo cual, conlleva irremediablemente a oponerse contra cualquier tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede estipular tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.

Es por ello, que la discriminación sólo existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, y para verificar que efectivamente así haya sido es preciso efectuar el análisis de la situación fáctica plateada dentro del supuesto de la decisión y tomar en cuenta los cuatro (4) elementos antes mencionados, y siendo necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de su planteamiento, en virtud que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifestó un tratamiento desigual.

Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, y visto que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A. señaló que el artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, viola el principio de igualdad, ya que, “…los Bancos y demás instituciones financieras con mayor capital pagado, sufran un castigo mayor que los Bancos y demás instituciones financieras con menor capital pagado, cuando ambos sujetos cometen exactamente la misma infracción”, en consecuencia, resulta pertinente para esta Instancia Jurisdiccional traer a consideración lo establecido en el referido artículo, el cual establece lo siguiente:

“Del incumplimiento a la Normativa de Control Interno, de Inversiones y Operaciones, de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes.

Artículo 416. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:

1. No hayan dictado normas internas que regulen la ejecución de las operaciones de intermediación; o el control de las mismas; no realicen las funciones de supervisión necesarias, o que no los mantengan actualizados.

2. En su carácter de Coordinador de un Grupo Financiero no suministre la Declaración Institucional prevista en el artículo 167 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta o inexacta.

3. No hayan delimitado la competencia de sus funcionarios o no cumplan con las normas de control interno.

4. Incumplan las obligaciones legales y contractuales en materia de inversión de los recursos del fideicomiso, mandatos, comisiones y otros encargos de confianza, previstas en el Título I de este Decreto Ley.

5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en este Decreto Ley, o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

6. Incurran en errores, omisiones o irregularidades en los asientos del registro establecido en el artículo 55 de este Decreto Ley.

7. Utilicen o modifiquen sin la autorización previa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los modelos de contratos de fideicomiso, mandato, comisión u otros encargos de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 56 de este Decreto Ley.
8. Infrinjan el Código de Cuentas, y demás normas e instrucciones de carácter contable que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La sanción se elevará hasta el uno por ciento (1%) si la infracción impidiese conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa.

9. Desvirtúen la naturaleza de alguna de las operaciones de intermediación financiera, dándole un sentido distinto al que esté establecido en la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela, o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

10. Realicen operaciones, aparentemente aisladas, cuya concatenación lógica indique la voluntad de simular operaciones o evadir regulaciones del Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de utilizar a otras instituciones financieras se elevará la multa en un cuarenta por ciento (40%).

11. Mantengan una relación patrimonio-activo por debajo del porcentaje indicado en el artículo 17 de este Decreto Ley, o tengan su capital social en monto inferior al determinado, conforme a este Decreto Ley, y no acaten o incumplan las instrucciones que le imparta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para restablecer la situación infringida, sin perjuicio de la aplicación de las medidas administrativas previstas en el Capítulo IV del Título II de este Decreto Ley.
12. Infrinjan los artículos 80, 89, 103, 109, 115, 116, 125, 129, 130, 138, 139 y 141 de este Decreto Ley.

13. Faciliten la salida o legitimación de divisas obviando las regulaciones respectivas, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
14. Los bancos universales y comerciales que no mantengan el porcentaje de colocaciones establecido válidamente por el Ejecutivo Nacional para un sector económico específico”.

De la norma ut supra transcrita, se desprende que todas aquellas entidades financieras que incumplan con las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán sancionados con una multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
Asimismo, el artículo citado expresamente consagra que en aquellos casos en los que no se haya delimitado la competencia de los funcionarios adscritos a la entidad bancaria o no se hayan dictado normas que regulen ejecución de las actividades económicas efectuadas por las instituciones financieras, modifiquen o utilicen sin previa autorización de la Administración Pública modelos de contratos de mandato, comisión, fideicomiso u otros encargos de confianza, así como la alteración de la naturaleza de alguna de las operaciones realizadas, serán multados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Igualmente, serán debidamente sancionados cuando infrinjan las limitaciones y prohibiciones contempladas en el Código de Cuentas, en la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o el Banco Central de Venezuela, o aquellos que se encuentren previstos en el referido Decreto Ley.

Aunado a lo anterior, se evidencia que aquellas entidades que realicen operaciones aisladas con la finalidad de simular o de evadir todas aquellas ordenaciones emanadas del aludido Banco Central de Venezuela, o de la referida Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la multa a imponer será elevada en un cuarenta por ciento (40%).

Como corolario de lo precedente, se desprende de la disposición normativa devengada, que en los casos en que las instituciones financieras tengan un capital social inferior al aludido Decreto Ley, mantengan una relación de su patrimonio activo por debajo del porcentaje que se encuentra previsto en la normativa vigente o faciliten la legitimación o salida de divisas sin tomar en consideración lo tipificado por el Ejecutivo Nacional, serán sancionados con las medidas administrativas previamente estipuladas en esa legislación.

Ahora bien, de una interpretación exhaustiva de la disposición normativa anteriormente transcrita, esta Corte aprecia que en ningún momento la aplicación de una sanción por parte de la Administración Pública se basa en el capital que tenga un determinado establecimiento comercial, todo lo contrario, el fundamento de las multas que van desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) son dependientes de la clase de infracción cometida por la persona jurídica correspondiente.

En consecuencia, las multas impuestas a una determinada entidad bancaria tiene su génesis en las actividades realizadas por la misma, las cuales son debidamente controladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual, como órgano encargado de supervisar, autorizar, controlar, inspeccionar y regular el ejercicio de la actividad proferidas por los diversos entes que forman parte del sector bancario de nuestro país, tiene toda la potestad de aplicar la sanción correspondiente, ello con la finalidad de garantizar y defender los intereses del público en general.

Es por ello que, en criterio de quien aquí juzga, el artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue debidamente dictado por nuestros legisladores, quienes en aras de garantizar el principio de igualdad de los organismos que conforman nuestro sector financiero, decretó dicha normativa, ello en salvaguarda de la economía venezolana, en consecuencia, la aludida norma se encuentra ajustada a derecho.

Aunado a lo anterior, no se observa de los elementos probatorios consignados anexos al escrito libelar que la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., haya demostrado que el aludido artículo viole el principio de igualdad constitucional, por tal razón se desecha el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la desaplicación del artículo 416 del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por contravenir lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

2) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho incurrido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto administrativo impugnado.

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito recursivo de nulidad expresaron que “…ha sido reconocido explícitamente por la SUDEBAN (sic), en cuanto a que para la fecha en que fueron otorgados los créditos a los cuales hace referencia el organismo supervisor, ni el Sr. Fortunato López ni la Sra. Claudia Pereda, ocupaban alguno de los cargos a los que aluden los numerales 1º y 2 del artículo 185 de la LGB (sic)”. (Mayúsculas del original).

Solicitaron, que “…se declare la nulidad del acto recurrido por cuanto el mismo se encuentra viciado, (…) de falso supuesto de hecho, al sostener que el BOD (sic) infringió las prohibiciones contenidas en los numerales 1º y 2 del artículo 185 de la LGB (sic), cuando lo cierto es que no otorgó, ni directamente ni indirectamente, créditos a personas que, para el momento de dicho otorgamiento, ocuparan alguno de los cargos señalados en dichas normas…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Aunado a lo anterior, manifestaron que el acto recurrido “…está parcialmente viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto las empresas que se señalan a continuación, consignaron ante el Banco los estados financieros auditados por contadores públicos en el ejercicio independiente de la profesión, con no más de un (1) año de emitidos: AGROPECUARIA LA BLANQUILLA, C.A.; AGROPECUARIA ALDEBARÁN, C.A.; AGROPECUARIA CUBAGUA, C.A.; PROMOTORA LYLE, C.A.; ADMINISTRADORA RURAL Y URBANA, C.A.; AGROPECUARIA ISLA DE SURIPA, C.A.; INVERSIONES OCE 3 11, C.A.; INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.; PÁGINAS AZULES DIGITALES, C.A.; MAACO DE VENEZUELA, C.A.; AGRÍCOLA LA TALANQUERA, C.A.; MARGARITA GAMING, C.A. Estos estados financieros auditados fueron consignados ante la SUDEBAN (sic) y deben reposar en el expediente administrativo correspondiente”. (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…la SUDEBAN (sic) no señala con precisión cuáles son los expedientes de crédito en los cuales se verificaron las supuestas omisiones y de cuáles omisiones se trata en concreto, de modo que [su] representada no pudo y no puede sino rechazar de manera genérica esta afirmación. En efecto, el acto recurrido se limita a señalar en su folio 11, que: ‘…se evidenció información faltante en un número importante de expedientes de crédito…’”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, el acto administrativo impugnado “…parte de un falso supuesto de hecho que lo vicia de nulidad (…) pues tal como se expuso en el Escrito de Descargos y en el Recurso de Reconsideración, en el sistema que califica los créditos en cuotas para el sector Microcréditos, se realizó una provisión al 100% de los intereses vencidos, según los plazos previstos en la normativa legal vigente…”.

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su escrito de informes señaló que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto su representada “…demostró que el Banco violó lo previsto [en] los numerales 1º y 2 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al otorgar créditos a las empresas Protección, C.A. (PROTECA), Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Dieciocho Años, C.A., de cuyas Juntas Directivas forman parte los ciudadanos Fortunato López y Claudia Pereda, quienes prestan servicios en el Banco Occidental de Descuento…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Por su parte, el Ministerio Público adujo que “…desde el momento en que los mencionados ciudadanos ocuparon cargos dentro de la Institución Financiera los créditos entregados debieron ser desincorporados en el momento, lo cual no sucedió…”.

Asimismo, manifestó que “…el Banco Occidental de Descuento (BOD) no debió otorgar los créditos sin los referidos Estados financieros auditados por Contadores Públicos balances ya que a pesar de que los créditos fueron cancelados no exonera a la Institución bancaria del incumplimiento de la normativa de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”. (Mayúsculas del original).

En virtud de la denuncia planteada, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente administrativo, del cual se desprende que en fecha 30 de junio de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras realizó una visita de inspección al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., a través de la cual, se examinaron los distintos procedimientos efectuados por dicha Institución Financiera al momento de otorgar créditos agrícolas y microcréditos.

Asimismo, se dejó constancia del crédito otorgado a la empresa Protección Compañía Anónima (PROTECA), la cual era poseída en un ciento por ciento (100%) por la parte actora, y cuyo Presidente era en ese entonces el ciudadano Fortunato López, quien a su vez ocupaba el cargo de Asesor a la Presidencia en la entidad bancaria, en consecuencia, la Administración Pública recomendó a la Sociedad recurrente desincorporar el aludido crédito y solicitar la apertura de un procedimiento administrativo su contra.

De la misma manera, se señalaron los préstamos concedidos a las empresas Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Dieciocho Años, C.A, en las cuales figuraba la ciudadana Claudia Pereda Lecuna como miembro de sus Juntas Directivas, y a su vez, desempeñaba en el referido Banco el cargo de Tesorera, es por ello que, se instó a la recurrente la desincorporación del mencionado crédito.

Igualmente, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) evidenció distintos créditos que fueron otorgados a personas jurídicas que en ningún momento llegaron a presentar un balance general o estado de egresos e ingresos formulados con un período de antelación de un (1) año, así como la entrega de créditos agrícolas a plazo vigente o en cuotas vigentes a empresas tales como Agropecuaria La Blanquilla, C.A., Agropecuaria Aldebarán, C.A., Agropecuaria Cubagua, C.A., Agrícola El Páramo, C.A. y Naviera Industrial, S.A., Pesquera Costa Azul, S.A., Productos y Financiamientos Agrícolas Profinca, C.A., Pafresa Pesquerías de Atunes Frescos, S.A., Pesquera Costa Dorada, S.A, Pesquera Costa Verde, S.A., Pesquera Costa Brava, S.A., Compañía Operadora Venezolana de Pesqueros S.A., Poasa Pesquerías Oceánicas de Atún, S.A., Pescerca Pesquerías de Cerco de Atún, C.A., Pesquera Costa Del Azahar S.A., Pesquera Costa Del Sol S.A., Naviera Industrial C.A., Pesquera Costa De La Luz, S.A., Derivados de Maíz Seleccionados, C.A. y Ganadería Portuguesa, S.A.

En ese mismo sentido, se desprende del oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-G16-17381 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante el cual se le remitió al ciudadano Victor Vargas, en su condición de Presidente del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, S.A., los resultados obtenidos en la Visita de Inspección General practicada a esa entidad financiera en fecha 30 de junio de 2005, a través de la cual, se dejó constancia del otorgamiento de créditos a empresas deudoras tales como Pesquera Costa del Azahar, C.A., Pesquera Costa del Sol, C.A., Pesquera Costa Dorada, C.A., Pesquera Costa Verde, C.A., Pesquera Costa Azul, C.A., PAFRESA Pesquería del Cerco de Atún, C.A., PESCERCA, Pesquería de Cerco de Atún, C.A. y Pesquerías Oceánicas de Atún, C.A., -Sociedades Mercantiles que según sus estados financieros- mantenían inversiones en títulos valores privados emitidos por compañías que no se conocía para ese momento su liquidez y solvencia.

Aunado a lo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dejó constancia de los distintos créditos otorgados a una misma persona jurídica (Agropecuaria La Blanquilla, C.A., Agropecuaria Aldebarán, C.A y Agropecuaria Cubagua, C.A.) por cantidades que excedían del cinco por ciento (5%) de los recursos destinados al sector agrícola, asimismo, se dejó sentado que el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., no tenía ninguno de los expedientes de los prestatarios, es decir, los créditos otorgados por la entidad financiera fueron entregados sin el debido estudio socio-económico del deudor ni el análisis de su situación financiera.

Al respecto, cabe destacar que de la muestra para la revisión de la cartera de créditos otorgada en la visita de inspección realizada en fecha 30 de junio de 2005 por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se evidencia que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. le otorgó tres créditos por la cantidad de veintitrés mil millones de bolívares (23.000.000.000,00) a las empresas ut supra señaladas, las cuales forman parte de un mismo grupo económico, a saber Agropecuaria La Blanquilla.

Además, se identificaron solicitudes de crédito sin la debida información del cliente, créditos por cuotas que reflejan una cuota vencida, expedientes sin estados financieros actualizados, falta de información emanada del Banco relativa a los procedimientos para la otorgación de cartera de créditos, así como la falta de gestiones de cobranzas de créditos hipotecarios y microempresarios con más de dos años de vencidos, es decir, se les confirió distintos créditos a personas jurídicas sin que éstos últimos presentaran sus estados financieros auditados por contadores públicos, ni los balances de ingresos y egresos de las mismas.

Igualmente, la Administración Pública evidenció que los expedientes de las empresas Agropecuaria San Gabriela, C.A. y Granja de Pollos, C.A., correspondientes a los créditos otorgados con la finalidad de optimizar el sector agrícola venezolano, no contenían la Constancia de Registro de Productores, Empresas de Servicios, Asociaciones, Organizaciones Asociativas Económicas de Producción Agrícola ni los respectivos informes de supervisión emanados de la entidad financiera.

Así pues, de una revisión exhaustiva de los folios que corren insertos en el expediente administrativo, aprecia esta Corte que el ciudadano Fortunato López, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Protección, C.A. (PROTECA) conjuntamente con los ciudadanos accionistas de esa empresa, aprobaron la emisión de un Título Privado de Deuda a Mediano Plazo representado por un Bono Cero Cupón, hasta por la cantidad de veintitrés mil millones de bolívares (Bs. 23.000.000.000,00), del cual se desprende que dicha persona jurídica se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1974, bajo el Nro. 48, Tomo 5-A, y Registro Mercantil de BOD VALORES CASA DE BOLSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 11, Tomo 68-A- Primero, en fecha 31 de agosto de 1989, cuya última modificación fue el día 20 de abril del año 2001, bajo el Nro. 3, Tomo 26-A-Cto (Folios 139 al 154 del expediente administrativo).

Asimismo, corre inserto en los Folios 155 al 183 del expediente administrativo el documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Pedro Rendón Oropeza, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Dieciochoaños, C.A. conjuntamente con las ciudadanas María Consuelo Rodríguez y Claudia Pereda, en su calidad de Directores de la aludida empresa, aprobaron la emisión de un Título Privado de Deuda a Mediano Plazo representado en un Bono Cero Cupón, hasta por la cantidad de Veintidós Mil Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000.000,00), con un vencimiento a tres años y un pago único de capital al vencimiento y sin pago de intereses.

De la misma manera, se evidencia que los aludidos créditos otorgados a las empresas Agropecuaria Dieciocho Años, C.A. y Agropecuaria Quince Años, C.A. –ambas pertenecientes al grupo económico Agropecuaria Quince Años– les fueron otorgados créditos sin ningún tipo de garantía, ni estados financieros actualizados, ello en contravención con lo establecido en la Resolución Nro. 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997 por la Junta de Emergencia Financiera, la cual expresamente señala la obligación que tienen los bancos y demás entidades financieras de nuestro país de solicitar a todas aquellas instituciones que soliciten determinados créditos, los antecedentes económicos, financieros y jurídicos del deudor.
Por otra parte, aprecia esta Corte que en el expediente administrativo únicamente corre inserto los informes de los auditores públicos que señalan de manera clara y precisa los balances generales de las empresas V & P Ingeniería y Construcciones, C.A. y Construcciones Consperca, C.A., así como su estado de ingresos y egresos expresados en valores monetarios, sin embargo, no se observa los balances generales de las demás personas jurídicas a las que el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. les otorgó un crédito.

Sumado a lo anterior, se advierte que la parte actora manifestó que en sede administrativa se había reconocido la infracción administrativa cometida, es decir, que omitió requerir los respectivos estados financieros con relación a algunas empresas identificadas en el acto administrativo impugnado.

Asimismo, esta Corte aprecia que la parte actora hizo caso omiso al mandato emanado de la Administración Pública relativo a la desincorporación de los créditos otorgados a las empresas, es decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como órgano rector en materia de regulación del sector bancario de nuestro país le ordenó que desincorporará los créditos que fueron concedidos a las Sociedades Mercantiles Protección, C.A. (PROTECA), Agropecuaria Dieciocho años, C.A. y Agropecuaria Quince años, C.A., sin embargo, el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. no desincorporó dichos créditos, violando así las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En consecuencia, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar su acto se fundamentó en todos los hechos evidenciados por los funcionarios de dicho ente administrativo al momento de realizar las visitas de inspección al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Administración Pública apreció los hechos existentes de una manera correcta y considerada los cuales fueron en su debido momento constatados por el referido ente, es por ello, que resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desechar los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte actora relacionados al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

3) Del vicio de falso supuesto de derecho presuntamente incurrido por la Administración Pública.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. manifestaron que “…el acto que se impugna incurre en falso supuesto de derecho, al entender que el BOD (sic) puede ser sancionado por violación de las prohibiciones contenidas en los numerales 1º y 2 del artículo 185, de la LGB (sic), por el hecho de que los ciudadanos Fortunato López y Claudia Pereda, ocuparon cargos dentro del Banco con posterioridad a la fecha en que se otorgaron los créditos a las empresas Protección, C.A. (PROTECA), Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Dieciocho Años, C.A.”. (Mayúsculas del original).

Destacaron, que “Lo anterior constituye sin la menor duda una equivocada interpretación de los numerales 1º y 2, del artículo 185, de la LGB (sic) por cuanto de su texto expreso se desprende con meridiana claridad que los bancos y demás instituciones no pueden otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a quienes ocupan para el momento del otorgamiento del crédito cualquiera de los cargos mencionados en dichas normas, y no a quienes los ocuparon en alguna oportunidad o los ocuparán en el futuro”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Aunado a lo anterior, señalaron que el acto impugnado se encuentra viciado de “… de falso supuesto de derecho, al considerar, equivocadamente, que el no haber desincorporado ad nutum sino previa instrucción de la SUDEBAN (sic), los créditos otorgados a las empresas Protección, C.A. (PROTECA), Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Dieciocho Años, C.A., supone una violación de las prohibiciones previstas en los aludidos numerales 1º y 2 del artículo 185, de la LGB (sic), cuando lo cierto es que el retardo en proceder a dicha desincorporación, no es un hecho ilícito sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 416, numeral 5, de la LGB (sic)”. (Negrillas del original).

Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adujo que su representada “…demostró que el Banco violó lo previsto [en] los numerales 1º y 2 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al otorgar créditos a las empresas Protección, C.A. (PROTECA), Agropecuaria Quince Años, C.A. y Agropecuaria Dieciocho Años, C.A. de cuyas Juntas Directivas forman parte los ciudadanos Fortunato López y Claudia Pereda, quienes prestan servicios en el Banco Occidental de Descuento, y que para el momento en que fueron otorgados dichos créditos ninguno de los mencionados ciudadanos desempeñaban alguno de los cargos a los que hace referencia los numerales 1º y 2 del artículo 185 ejusdem…”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, su representada “…ha tomado su decisión ajustada a derecho, pues la institución financiera jamás ha debido otorgar créditos a las empresas (…) sin haber tenido ni haber examinado los estados financieros auditados por contadores públicos (…) [lo cual viola el numeral 5 del artículo 185 de la aludida Ley]”. (Corchetes de esta Corte).

Como corolario de lo anterior, el Ministerio Público expresó que “…desde el momento en que los mencionados ciudadanos ocuparon cargos dentro de la Institución Financiera los créditos otorgados debieron ser desincorporados en el momento, lo cual no sucedió y no lo exculpa o exonera del incumplimiento a la norma a que fue creada por el legislador para evitar mecanismos que permitan la mala manipulación de los fondos de los clientes de las Instituciones Financieras”.

Vista la denuncia esbozada por la Representación Judicial de la parte recurrente, resulta pertinente para esta Corte señalar que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso observa esta Instancia Jurisdiccional que la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sancionó a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. con una multa de quinientos nueve millones veinticuatro mil quinientos tres bolívares (Bs. 509.024.503,00), equivalente al cero coma tres por ciento (0,3%) de su capital pagado, en virtud de haber presuntamente infringido los numerales 1, 2, 5 y 8 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, es menester para esta Corte traer a consideración lo establecido en dichas disposiciones normativas, las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 185: Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:

1. Otorgar directa e indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes, vice-presidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad y segundo (2º) de afinidad.

Se exceptúan de esta prohibición:

a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.
b. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.

2. Otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a sus funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes.

Se exceptúan de esta prohibición:

a. Los créditos hipotecarios para vivienda principal.

b. Los préstamos que conforme a programas generales de créditos hayan sido concedidos a dicho personal para cubrir necesidades razonables, entendiéndose como tales, aquellos créditos o financiamientos orientados a cubrir gastos de subsistencia o mejoras, dentro de los límites económico del grupo a ser beneficiario, tales como la adquisición o reparación de vehículos, gastos médicos, créditos para estudio, o similares.
c. Los préstamos personales garantizados con sus prestaciones sociales.

(…Omissis…)

5. Otorgar créditos de cualquier clase a personas naturales o jurídicas que no presenten un balance general o estado de ingreso y egresos suscrito por el interesado, formulado cuando más con un (1) año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines. En el caso de personas jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a dos mil cuatrocientas unidades tributarias (2.400 U.T.). La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá exigir, si se trata de personas naturales, que sus balances o estados de ingresos y egresos sean dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de un monto equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 U.T.).

(…Omissis…)
8. Otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, conforme a los parámetros previstos en este Decreto Ley”.

De la disposición normativa parcialmente transcrita, se colige que los bancos y demás instituciones financieras tienen prohibido otorgar créditos, bien sea directa o indirectamente, cualquier tipo de crédito a sus presidentes, vice-presidentes, asesores, directores, consejeros, gerentes de área y secretarios de la junta directiva, o todos aquellos cargos similares a éstos, así como a los cónyuges que se encuentren separados o no de bienes, y aquellos parientes dentro del segundo grado de afinidad y el cuarto grado de consanguinidad, salvo aquellos créditos de carácter hipotecarios destinados a la compra de la vivienda principal de la persona o aquellos préstamos que se hayan realizado y fueron garantizados con las prestaciones sociales de la persona en cuestión.

Asimismo, se establece expresamente el impedimento que tienen estas entidades en cuanto a la otorgación de créditos a todas aquellas personas naturales o jurídicas que no presenten el debido estado de ingresos o egresos o el balance general de los mismos, formulado por lo menos con un año de antelación, a menos que constituya garantía específica a tales fines; siendo que en el caso de persona jurídicas, deben presentar sus estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, cuando el crédito solicitado exceda de Dos Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (2.400 U.T).

Además, la norma ut supra señala la contravención relacionada a la otorgación de cualquier clase de créditos a personas naturales o empresas que tengan vinculación con la respectiva entidad financiera, ello de conformidad con la referida Ley.

En ese mismo sentido, es importante para esta Corte destacar que el artículo 27 de la Resolución Nº 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.433 del 15 de abril de 1998, relativa a las Normas sobre la Clasificación del Riesgo en la Cartera de Créditos y Cálculos de sus Provisiones establece que todos los créditos otorgados deben estar divididos en cinco secciones tales como: antecedentes jurídicos, antecedentes económicos, antecedentes financieros, información interna y garantías otorgadas.

Ahora bien, es menester destacar que de la visita de inspección efectuada por la Administración Pública en fecha 29 de septiembre de 2005 destinada a la supervisión de las actividades proferidas por el establecimiento comercial propiedad de la parte actora, se desprende que el ente público evidenció un “…crédito otorgado a la empresa Protección, C.A. (PROTECA), donde su presidente es el ciudadano Fortunato López, quien a su vez funge como Asesor a la Presidencia del Banco, por lo que se deberá proceder a su desincorporación…”, asimismo, en ese acto se señaló expresamente que se habían concedido “…créditos a las empresas Agropecuarias Dieciocho Años, C.A. y Agropecuaria Quince Años, C.A, en las cuales la ciudadana Claudia Pereda Lecuna figura como miembro de sus Juntas Directivas y a su vez desempeña el cargo de Tesorera de la Institución Financiera…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, se dejó constancia en la aludida visita, distintos “Créditos otorgados a las personas jurídicas sin haber presentado estados financieros auditados por contadores públicos en ejercicio independiente de su profesión, formulados cuando más con un (1) año de antelación, y sin haber constituido garantía específica para tales fines…”.

Expuesto lo precedente, evidencia esta Corte que se instó a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. a desincorporar los créditos otorgados a las empresas Proteca C.A., Agropecuaria Dieciocho Años, C.A. y Agropecuaria Quince Años C.A., debido a que los ciudadanos Fortunato López y Claudia Lecuna, formaban parte de la Junta Directiva de dichas empresas, y posteriormente ocuparon cargos en la aludida institución financiera, es decir, existía una vinculación entre personas que integraban la entidad bancaria y las empresas deudoras, contraviniendo así los numerales 1º, 2 y 8 de la Ley in commento.

Es por ello que, en opinión de quien aquí juzga, la entidad financiera al momento de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó desincorporar los referidos créditos de la carta crediticia de la entidad financiera, ésta debió separarlos de su carta de créditos, sin embargo, esta hizo caso omiso al mandato que según la Ley le corresponde a la Administración.

En ese mismo sentido, evidencia este Órgano Colegiado que la parte actora otorgó financiamientos a través de créditos y garantías sin la debida clasificación de los mismos en expedientes cuyas secciones debían estar clasificadas según los antecedentes jurídicos, financieros y económicos del deudor, así como la información mínima de su persona y las garantías conferidas al mismo, ni tampoco los balances generales que señalen de manera clara y precisa los estados financieros debidamente auditados por contadores públicos, es decir, del cúmulo probatorio que dimana en autos no se aprecia los elementos necesarios que deberían contener dichos expedientes, violentando así el numeral 8 del artículo 185 de la referida Ley y el artículo 27 de la Resolución Nº 009-1197.

Ello así, a criterio de este Juzgador, la actuación de la mencionada persona jurídica evidencia el incorrecto desempeño realizado por la misma, es por ello que, para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. infringió los artículos aludidos anteriormente debido a su errada actuación y dicha conducta se subsume en esas normas previstas en la Ley in commento, es por esto, que no se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) haya incurrido en el dictamen de su acto administrativo en el aludido vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

4) De la presunta desproporcionalidad de la sanción impuesta.

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito recursivo de nulidad señaló que “…en el caso concreto la sanción ha debido imponerse en su límite mínimo, dada la presencia de circunstancias atenuantes”.

Adujeron, que el acto recurrido “…es nulo porque viola los artículos 407 y 409, numerales 1º, 3 y 4, de la LGB (sic), por falta de aplicación, pues habiéndose demostrado fehacientemente durante el procedimiento administrativo constitutivo y durante el procedimiento administrativo recursivo, la presencia en el asunto sub judice de circunstancias atenuantes, dicho organismo obvió por completo tales circunstancias, dejando así de aplicar la única sanción que, de ser procedente, sería aplicable, es decir, el cero coma uno por ciento (0,1 %) del capital social del Banco”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, si “…se confrontan las objeciones formuladas por la SUDEBAN (sic) en el (…) oficio No. SBIF-DSB-II-GGI-GI6-17381 de fecha 29 de septiembre de 2005, con las que finalmente fueron ratificadas en el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, según oficio SBIF-DSB-GGCJ-GLO-05342 de fecha 10 de abril de 2007, (…) [se puede comprobar] que la mayoría de las observaciones efectuadas originalmente como producto de la visita de Inspección, fueron desvirtuadas o corregidas por [su] representada”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacaron, que al revisar todos los documentos cursante en autos queda demostrado que su representada “…reconoció inmediatamente aquellas infracciones que efectivamente habían sido cometidas y procedió con prontitud a tomar las medidas correctivas necesarias y prudentes tanto para mitigar sus efectos, como para impedir que las mismas se repitieran en el futuro, todo lo cual encuadra claramente en las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1º, 3 y 4 del artículo 409 de la LGB (sic), que la SUDEBAN (sic) ha debido tomar en cuenta al momento de imponer la sanción recurrida. Al no haber procedido así, la SUDEBAN (sic) dejó de aplicar, como era su potestad-deber, los artículos 407 y 409 de la LGB (sic), lo cual vicia de nulidad el acto impugnado…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, la Administración Pública expresó que es falso que se “…haya dejado de aplicar los artículos 409 y 407 del citado Decreto, en razón de que [su] representada, cuando emite la Resolución Nro. 212.07, y se ratifica con la Resolución Nro. 363.07, le impone a la accionante, el cero coma tres por ciento (0,3%) del capital pagado de la recurrente, tal multa está en correspondencia con los (sic) atenuantes existentes en los autos, de no acoger las mismas, la multa hubiera sido del cero coma cinco por ciento (0,5%) de ese capital. La multa de marras no fue la mínima, o sea (sic) el cero coma uno por ciento (0,1%) de ese capital, porque también existían circunstancias agravantes, como lo fue la reiteración de las infracciones”. (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, el Ministerio Público expresó que “…la normativa que le sirvió de fundamento a la SUDEBAN (sic) para dictar el acto impugnado e imponer consecuencial multa resultante de la infracción advertida por la SUDEBAN (sic), ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, por lo que no encuentra razón alguna que lo lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador una solución o tratamiento más benigno del caso”. (Mayúsculas del original).

Vista la denuncia esgrimida por la parte actora, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional traer a colación lo establecido por el autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, relativo al principio de proporcionalidad, el cual estableció lo siguiente:

“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…”


De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.

En consecuencia, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Visto lo anterior, observa esta Corte de la revisión y análisis de las actas del expediente, que la parte actora manifestó que había reconocido la infracción administrativa incurrida, es decir, que omitió requerir los respectivos estados financieros con relación a algunas empresas identificadas en el acto administrativo impugnado, y que sin embargo todos los créditos correspondientes habían sido totalmente pagados en distintas fechas.

Así pues, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional traer a consideración lo establecido en los artículos 407 y 409 del Decreto con Fuerza de Ley de Reformas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales prevén lo siguiente:


“Ley Supletoria

Artículo 407. Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.

Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.

(…Omissis…)

Atenuantes

Artículo 409. Se considerarán como atenuantes, entre otras:

1. La aceptación de la comisión de la falta.
2. La corrección por iniciativa propia de la misma.
3. El tomar medidas para contrarrestar los efectos de la falta cometida.
4. El establecimiento de medidas preventivas que impidan la reincidencia o la comisión de nuevas faltas.
5. Cualquier otra circunstancia debidamente motivada, que a juicio del Superintendente, se considere como atenuante de la falta cometida”.


De las disposiciones parcialmente transcritas, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como órgano supervisor de la actividad proferida por el sector bancario en nuestro país, tiene el deber de seguir el procedimiento contemplado en la Ley, tomando en cuenta las agravantes y atenuantes previstas en la misma, siempre y cuando sean aplicables al caso correspondiente.

Asimismo, se tendrán como atenuantes la aceptación de la falta administrativa incurrida y la corrección voluntaria de la misma, la ejecución de medidas que reviertan sus efectos, la aplicación de medidas preventivas que imposibiliten la reincidencia o la comisión de nuevas faltas, así como cualquier otro elemento que a juicio del Presidente del aludido órgano administrativo pueda ser considerado como atenuantes de la falta incurrida.

Expuesto lo anterior y revisadas las actas procesales del expediente administrativo, evidencia esta Instancia Sentenciadora que en fecha 29 de septiembre de 2005 la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) realizó una inspección en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., a través de la cual –tal como se dijo en líneas anteriores– se observó, entre otras cosas, que la entidad bancaria le otorgó créditos a distintas Sociedades Mercantiles, sin que éstas presentaran los estados financieros debidamente auditados por contadores públicos, lo cual constituye una violación al numeral 5 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Posterior a esto, se observa que en fecha 10 de abril de 2007, la Administración Pública dictó un Auto de Apertura, debido a que se dio inicio a un procedimiento administrativo en contra de la entidad bancaria, otorgándole a ésta última, un plazo de ocho días hábiles bancarios más ocho días continuos por el término de la distancia, contados desde la fecha de recibo de la notificación de ese auto, para que expusiera los alegatos y pruebas que considerara pertinente para su defensa.

En consecuencia, en fecha 3 de mayo de 2007, se recibió del ciudadano Tomás Niembro Concha, en su condición de Director Ejecutivo del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., un oficio mediante el cual entre las pruebas y alegatos aportados, se evidencia –tal como se dijo en líneas anteriores– que los ciudadanos Claudia Pereda y Fortunato López no prestaban servicios en la entidad financiera en el momento en que fueron conferidos los aludidos créditos.

Asimismo, adujo que fueron cancelados todos los créditos adeudados a la institución bancaria que representa, es por ello que, indicó que “Consultores Moclar, C.A. canceló en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2005, Consorcio Inversionista Tame, C.A. (Conitame); canceló en fecha 05 (sic) de Febrero (sic) de 2007, Representaciones Brescum, C.A., canceló en fecha 23 de Agosto (sic) de 2006, Representaciones Herytha, C.A., canceló en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2005, Asesores Aseconad, S.A., canceló en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2005, N.D.E. Inversiones y valores, C.A., canceló en fecha 22 de Agosto (sic) de 2005, Inversiones Rodryam, C.A., canceló en fecha 23 de Agosto (sic) de 2006, Representaciones Valcaret, C.A., canceló en fecha 23 de Agosto (sic) de 2006, Representaciones Royram, C.A., canceló en fecha 23 de Agosto (sic) de 2006, Consultores Jarac, C.A., en fecha 23 de Septiembre (sic) de 2005, Consorcio Inversionista Lyle, C.A. canceló en fecha 20 de Diciembre (sic) de 2006, Inversora Otes 5, C.A., canceló en fecha 19 de Enero (sic) de 2006, Terreno Navarrete, C.A., canceló en fecha 19 de Mayo (sic) de 2006, Inversiones Ofipel, C.A., canceló en fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2007 (Castigado), Representaciones Caryand, C.A., canceló en fecha 23 de Septiembre (sic) de 2005; Inversiones Rocmir MG, C.A., canceló en fecha 23 de Agosto (sic) de 2006, Representaciones Karfety, C.A., canceló en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2005, Distribuidora Kiyosa, C.A., canceló en fecha 23 de Agosto (sic) de 2006, Ganadería Portuguesa, S.A., y Maderas Alrome, C.A., cancelaron en fecha 15 de Septiembre (sic) de 2006…”.

Aunado a lo anterior, expresamente señaló que “…los clientes que se mencionan a continuación entregaron los Estados Financieros Auditados, Agropecuaria La Blanquilla, C.A., Agropecuaria Aldebarán, C.A., Agropecuaria Cubagua, C.A., Promotora Lyle, Administradora Rural y Urbana, C.A., Agropecuaria Isla de Suripa, C.A, Inversiones Oce 3 11, C.A., Maaco de Venezuela, C.A., Agrícola La Talanquera, C.A. y Margarita Gaming, C.A…”.

Expuesto lo precedente, es menester indicar que la Representación Judicial de la parte demandante manifestó que su representada “…reconoció inmediatamente aquellas infracciones que efectivamente habían sido cometidas y procedió con prontitud a tomar las medidas correctivas necesarias y prudentes tanto para mitigar sus efectos, como para impedir que las mismas se repitieran en el futuro…”.

Al respecto, observa esta Corte que en el caso de marras, la parte actora procedió a corregir las faltas cometidas debido a que la Administración Pública le ordenó que lo hiciera, tal como se evidencia del oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI16-17381 de fecha 29 de septiembre de 2005, es por ello que, vista la falta incurrida, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) le impuso a la referida entidad bancaria una multa equivalente al cero coma tres (0,3%) de su capital pagado, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Es decir, en opinión de quien aquí juzga, el órgano administrativo le aplicó una multa del 0,3% de su capital pagado basándose en las infracciones cometidas al aludido Decreto Ley, no obstante, es importante indicar que dicha disposición normativa otorga a la Administración Pública la potestad de aplicar las sanciones correspondientes, según la falta administrativa incurrida, en consecuencia, para este Órgano Jurisdiccional no ha sido desproporcional la sanción impuesta, debido a que dicha sanción, se encuentra tipificada en el artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, por mandato expreso del legislador las conductas desplegadas por la parte recurrente son susceptibles de ser sancionadas con la aplicación del el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.

Sumado a lo anterior, es de resaltar que en el presente asunto, el mencionado ente administrativo si tomó como atenuante las medidas de corrección proferidas por la parte actora, ya que, como se desprende del acto administrativo objeto de impugnación, la multa aplicada no fue en su porcentaje máximo, sino que fue un término medio de la misma, en consecuencia, no puede pretender la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. que se le exonere la sanción, debido a que fue probado a través de las distintas visitas de inspección efectuadas al establecimiento comercial las diversas faltas cometidas.

Así pues, esta Corte sólo evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) actuaba en protección y resguardo del interés colectivo que trasciende la actividad realizada por la parte recurrente, es por ello que resulta forzoso desechar la denuncia presentada por la parte actora relacionada a la desproporcionalidad de la sanción impuesta, por cuanto la misma se encuentra claramente tipificada en una norma legal aplicable al caso. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Fraga Pittaluga, Salvador Sánchez González y Daniel Brighi Urbina, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución 363.07 dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual impuso sanción de multa al cero coma tres por ciento (0,3%) a la referida empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2007-000544
MMR/20


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.