EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001294
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada YOSMAR ARAIBEL GONZÁLEZ CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.695, actuando en su nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se designó ponente a la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 1º de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de marzo de 2006, mediante decisión Nº 2006-00459, esta Corte, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y conociendo de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el mismo.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrente de la anterior decisión.
El 23 de marzo de 2006, el Abogado Orlando Alberto Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yosmar Araibel González Cárdenas, consignó diligencia mediante la cual presentó original del poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana Yosmar Araibel González Cárdenas, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 9 de marzo de ese mismo año e igualmente apeló de la misma, asimismo, consignó anexos del procedimiento de responsabilidad administrativa llevado a cabo por la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira.
El 5 de abril de 2006, la ciudadana Yosmar Araibel González Cárdenas, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual ratificó la apelación de la decisión de fecha 9 de marzo de ese mismo año, y consignó copia simple de la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y las Normas Generales de Control Interno dictadas por la Contraloría General de la República.
En esa misma fecha, la prenombrada abogada consignó diligencia mediante la cual fundamentó su solicitud de apelación.
En fecha 11 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 30 de mayo de 2006, se dejó sin efecto el oficio Nº CSCA-2006-2310, de fecha 16 de mayo del mismo año, dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por error material involuntario, siendo lo correcto librar el oficio de remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordenó librar nuevo oficio de remisión.
En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2006-2993, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil Juez; y por cuanto esta Corte observó que se incurrió en un error materia involuntario, al hacer mención a la foliatura del expediente, se dejó sin efecto el oficio Nº CSCA-2006-2993, de fecha 30 de mayo de 2006, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordenó librar nuevo oficio de remisión.
En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2007-1402, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó un lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.
El 22 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante Sentencia Nº 01116, de fecha 29 de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión Nº 2006-00459, en consecuencia revocó la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2006, y ordenó dar cumplimiento al aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y procediera a verificar las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2010, se libró oficio Nº 0318, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de marzo de 2010, se dio por recibido el anterior oficio de remisión, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de marzo de 2010, por fallas del sistema Iuris 200, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, para el primer día de despacho siguiente.
El 25 de marzo 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante el cual declaró admisible el presente recurso, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando a éste ultimo los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, asimismo se ordenó librar el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 7 de abril de 2010, se libraron los oficios Nros JS-CSCA-2010-0224, JS-CSCA-2010-0225, JS-CSCA-2010-0226, JS-CSCA-2010-0227 y JS-CSCA-2010-0228, dirigidos a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente y la boleta dirigida a la ciudadana Yosmar Aribel González Cárdenas.
En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 29 de abril de 2010, la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual confiere poder apud acta, a la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.288.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 9 del mismo mes y año.
El 16 de junio 2010, se ordenó abrir la segunda (2da) pieza, para el mejor manejo del expediente.
En fecha 14 de julio de 2010, el abogado Pedro Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó escrito mediante el cual consigna original del poder que acredita su representación.
El 15 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2010, sólo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por lo que se ordenó librar el cartel de emplazamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley.
En fecha 19 de julio de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de julio de 2010, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el retiro del cartel de emplazamiento, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de julio de 2010, fecha de expedición del referido cartel, exclusive, hasta la fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día 19 de julio de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22 y 26 de julio del año en curso.”, sin que la parte interesada retirara el cartel de emplazamiento, razón por la cual se acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de julio de 2010, la abogada Aiza Rojas, apodera judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente el cartel a los terceros interesado, en virtud que no consta en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión así como la comisión librada.
En fecha 2 de agosto de 2010, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de julio de 2010, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada Aiza Rojas en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de consideraciones.
El 11 de agosto de 2010, mediante decisión Nº 2010-01195, esta Corte Revocó el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha15 de julio de 2010, sólo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento, declaró Nulas las actuaciones subsiguientes referidas específicamente al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la respectiva nota de Secretaria donde se efectúa el cómputo; igualmente Repuso la causa al estado en que, se libren las notificaciones pertinentes a los fines de que se informe debidamente a las partes de que el referido cartel se libró conforme a las previsiones de la Ley in commento, y Ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de octubre de 2010, vista la anterior decisión se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de noviembre 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la notificación de la ciudadana Yosmar Araibel González Cárdenas y al Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asimismo se acordó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se libraron los oficios Nros JS-CSCA-2010-1275 y JS-CSCA-2010-1276, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente y la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yosmar Aribel González Cárdenas.
El 9 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 18 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 3180-0133 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de noviembre de 2010.
El 25 de abril de 2011, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada Aiza Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados a los fines de su publicación.
En fecha 3 de mayo de 2011, la prenombrada abogada, consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 3 de mayo de 2011.
El 4 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos página donde aparece publicado el cartel.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de ese mismo año, exclusive, fecha de publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, hasta este día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejo constancia que “[…] desde 03 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 23 de mayo de 2011”.
En la misma fecha anterior, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que fijara la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 3180-1091, de fecha 6 de julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de abril de 2010.
El 25 de mayo de 2011, se fijó para el 15 de junio de 2011, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 7 de junio de 2011, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual sería fijada posteriormente mediante auto expreso y separado.
El 21 de junio de 2011, se fijó para el día 13 de julio de 2011, la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de julio de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia que se encontraba presente tanto la parte recurrente como la representación judicial de la recurrida; igualmente, se dejó constancia que se encontraba el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de prevención del Abogado bajo el N° 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En ese acto, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y escrito de consideraciones.
El 14 de julio de 2011, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito de pruebas presentando por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que recibió el expediente, asimismo advirtió que al día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición de pruebas promovidas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió las documentales señaladas en los literales “a”, “b” y “c” las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos; asimismo, admitió la documental señalada en el literal “d” la cual fue consignada con el escrito de pruebas marcada con la letra “a” en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Aiza Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
El 22 de septiembre de 2011, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 9 de agosto de 2011, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta esta fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “[…] desde el día 09 de agosto de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21 y 22 de septiembre del año en curso”, visto el computo anterior, donde se constata que ha vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011 y por cuanto no existían pruebas que evacuar, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso legal.
En fecha 22 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En esa misma fecha, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de informes.
El 28 de septiembre de 2011, la abogada Aiza Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Pedro Darío Chacón Buitrago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.701, actuando como apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso fijado para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 30 de noviembre de 2005, la abogada Yosmar Araibel González Cárdenas, actuando en nombre propio y representación, presentó ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Relató, que el 13 de mayo de 2002, la empresa Global Entertaiment Internacional, C.A., solicitó el permiso respectivo para la presentación del espectáculo público “Lazos Invencibles Vicente y Alejandro Fernández”, indicando “[…] en cuadro relacionado con la boletería los siguientes elementos: Etapa de venta, localidad, cantidad de entradas, precio, monto del 10% impuesto municipal, y total precio impuesto municipal […]”; siendo otorgado el referido permiso en fecha 16 de julio de 2002, por el Jefe de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2005, la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, emitió la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa como Jefe de Rentas Municipales de la referida Entidad territorial y, le impuso una sanción de multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), equivalentes a la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.940.000,00), imputándole conducta negligente en la preservación y salvaguarda del Patrimonio Público Municipal en el procedimiento seguido para la determinación y subsiguiente liquidación del impuesto municipal recaudado por el espectáculo público “Lazos Invencibles Vicente y Alejandro Fernández”, celebrado en la ciudad de San Cristóbal el 25 de julio de 2002; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 91, numeral 2 y 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Indicó, que el procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual se determinó su responsabilidad administrativa, se inició mediante Auto de Apertura de Investigación Administrativa de fecha 29 de agosto de 2002, en virtud de la Auditoría practicada en fecha 9 de agosto de 2002, por el Ente contralor, respecto de los espectáculos públicos realizados en el referido Municipio desde el mes de octubre de 2001, hasta el mes de julio de 2002, según la cual, se estaba afectando el Patrimonio Público Municipal en la cantidad de Cuatro Millones Sesenta Y Cuatro Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4.064.122,00), por la determinación y liquidación del impuesto sobre boletería de espectáculos públicos por parte de la Jefatura de Rentas Municipales.
Agregó, que en la mencionada Auditoría no se tomó en cuenta que los boletos de entrada al referido espectáculo indicaban que el precio incluía el impuesto municipal, conforme al artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, Diversión y Entretenimiento, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 29 de diciembre de 1999, vigente para entonces y, se reflejó un cálculo por encima del valor que indicaba cada entrada.
Consideró, que conforme al artículo 86 de la referida Ordenanza Municipal, “[…] la empresa que [presentaba] el espectáculo público [tenía] la cualidad de agente receptor de [ese] impuesto […] toda vez que el pago del tributo lo [hacía] quien [compraba] la entrada, percibiéndolo entonces la empresa que [era] responsable tributario para enterar el mismo ante el Fisco Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Estimó, que no fueron discutidas ni sometidas a su consideración las observaciones derivadas del análisis efectuado al informe de Auditoría, por lo que, al no sujetarse la actuación del Órgano Contralor a las formalidades procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma resultaba viciada de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 eiusdem.
Afirmó, que el acto recurrido quebrantó el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el artículo 22 de las Normas Generales de Auditoría de Estado, contenida en la Resolución Nº 01-000-000-16 dictada por la Contraloría General de la República en fecha 30 de abril de 1997, siendo ésta normativa de obligatorio cumplimiento para los Órganos de control externo.
Que, el Ente contralor señaló que no fue diligente al determinar el referido impuesto, por cuanto en la determinación tributaria se acogió a los documentos presentados por el agente de “percepción” sin proceder a rectificar lo expuesto en ellos, cambiando así el resultado del impuesto a recaudar; todo lo cual no encuadraba en el supuesto invocado por el Órgano Contralor, previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Consideró, que en su condición de Jefa de Rentas Municipales, procedió a la determinación y liquidación del impuesto correspondiente, atendiendo a la solicitud presentada, al permiso otorgado y a la boletería, indicando en sello húmedo “Incluye Impuesto Municipal”, por lo que no resultaba ajustada a derecho la acusación formulada en su contra por el Órgano Contralor.
Agregó, que si la Administración Municipal hubiese determinado y liquidado el impuesto generado por el espectáculo según el criterio de interpretación del artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Entretenimiento sostenido por la Contraloría Municipal, se hubiese generado un impuesto sobre el impuesto ya contenido en el precio de la entrada.
Indicó, que del acto recurrido, se evidenciaba cómo se vulneró su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron valoradas las pruebas aportadas en el lapso legal respectivo, tal como ocurrió con el estudio sobre el boleto de entrada que fue presentado mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de abril de 2005 y, con la consulta efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, quien manifestó que la operación aritmética aplicada por la Administración Municipal se ajustaba a lo preceptuado en el texto legal, lo que de haberse valorado, hubiera permitido dilucidar la procedencia de su actuación.
Señaló, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el Órgano de control externo, quien actuó con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, viciando el acto de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De conformidad con los argumentos anteriores, solicitó la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contenidos en las Resoluciones Números. 014-2005 y 027-2005, de fechas 27 de mayo de 2005 y 22 de julio de 2005, respectivamente.
Finalmente, solicitó de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fuese acordado el amparo cautelar solicitado, a los fines de suspender los efectos sancionatorios de las Resoluciones impugnadas, señalando como fundamento que “[…] mediante los documentos administrativos que legitiman su pretensión, [demostró] la apariencia de buen derecho (FUMUS BONI JURIS), porque [era] titular del cargo de Jefe de División de Rentas Municipales, lo cual [la hacía] garante de los ingresos del Municipio. En cuanto a [sic] periculum in mora, la sola y dañina eficacia de la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, [lesionaba] los derechos fundamentales denunciados como vulnerados y le [causaban] un daño de difícil reparación, tanto en [su] entorno profesional como laboral y personal”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, solicitó que conforme al artículo 21, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se condenase al pago de la reparación de los daños y perjuicios que le fueron originados en responsabilidad de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y, fuese restablecida la situación jurídica infringida por la actividad administrativa.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de septiembre 2011, la abogada Aiza Rojas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yosmar González Cárdenas, presentó escrito de informes, reproduciendo los mismos argumentos expresados en el escrito libelar, y además agregó lo siguiente:
Indicó, que en la celebración de la audiencia de juicio su representada “[…] señaló de manera indubitable el valor probatorio del dictamen emitido por el Seniat- Región Los Andes, de fecha 08 de Junio del año 2005, […] y el cual fuera promovido como prueba fundamental del presente proceso. Cabe resaltar que durante el acto de la audiencia, la Contraloría Municipal de San Cristóbal no rechazó las pruebas presentadas por la demandante ante el Tribunal, y cabe preguntarse ¿Cual hubiese sido la decisión de la Contraloría Municipal de San Cristóbal en el presente caso, si el dictamen del SENIAT- Región Los Andes, hubiese sido contrario a las actuaciones practicadas por [su] representada como funcionario, en el caso que nos ocupa? […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] la sanción dictada por el órgano de control fiscal fue injusta, desproporcionada y lesiva del derecho a la defensa a todo evento. Durante el mismo acto de la Audiencia Oral de Juicio, fue presentado como prueba documental cuadro demostrativo de la determinación del impuesto de espectáculos públicos aplicado en la oportunidad correspondiente, […] que de ninguna forma se afectó el patrimonio público municipal, pues el error material fue subsanado mediante Reparo ejercido por la Administración Tributaria Municipal, en su oportunidad y debidamente enterado ante el fisco municipal. Asimismo, fue promovido como prueba el billete de entrada debidamente inutilizado, correspondiente el evento para demostrar los elementos contenidos en el mismo, y sobre los cuales se determinó el tributo correspondiente […]”.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Pedro Darío Chacón Buitrago, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] en atención a lo expuesto por la recurrente, es[e] órgano de control fiscal considera pertinente desvirtuar que en fecha 09 de agosto de 2002, [se] haya practicado una Auditoría. En este sentido se considera pertinente precisar que, de conformidad con lo que señalaba el numeral 10 del artículo 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal […] vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es[e] órgano contralor autorizó se practicaran funciones de control previo, por lo tanto, un funcionario […] cumplió funciones de revisión y troquelación de las boletas del espectáculo público ‘Lazos Invencibles Vicente y Alejandro Fernández’, tal como consta en Acta fiscal de fecha 13 de Agosto de 2002, […]. Asimismo, en el mencionado espectáculo público, funcionarios al servicio de es[e] órgano cumplieron funciones de fiscalización en el sitio. Por lo tanto, conforme al Principio de la Legalidad, en el año 2002, es[e] órgano de control fiscal efectivamente podía practicar control previo de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública Municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en fecha 7 de Agosto de 2002 la Sala de Control de Ingresos y Gastos de [ese] órgano contralor solicitó a una funcionaria adscrita a la misma un Informe referente a los diferentes espectáculos públicos realizados en el Municipio San Cristóbal, desde el mes de Octubre 2001 hasta el mes de Julio de 2002. Al respecto, es pertinente aclarar que el Informe presentado en fecha 09 de Agosto de 2002 y suscrito por la Lic. Andrea Cortes, en su condición de Auditor I, no señal[ó] expresamente que se haya practicado una Auditoría, ni fueron formuladas recomendaciones, por el contrario, este fue un informe interno dirigido por la mencionada Auditor I a su superior inmediato (Lic. Yvan Camargo, Director de la Sala de Control de Ingresos y Gastos), en el cual se indicó una relación de los recibos de ingresos de la Alcaldía, montos de la planilla de liquidación y se formularon varias observaciones referentes a los espectáculos ‘Tardes de Toros Coleados’, ‘Circo Royal Star’, ‘Espectáculo de Fútbol Táchira Vs Caracas’ y ‘Espectáculo de Vicente y Alejandro Fernández’; en cuanto a éste último espectáculo, [ese] órgano contralor observó una diferencia en la liquidación por Bs. 4.064.122,00, monto éste que fue dejado de percibir por la Tesorería Municipal y una diferencia por la cantidad de Bs. 2.900.823,00, dejados de cobrar al Empresario por cálculos errados en el monto del impuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en cuanto a lo que aleg[ó] la recurrente, de que no fueron discutidas, ni sometidas a su consideración las observaciones formuladas en el Informe de fecha 9 de Agosto de 2002, suscrito por una funcionaria de este órgano contralor, se debe tomar en consideración la aclaratoria ya señalada, es decir, que dicho Informe no iba dirigido a la Jefe de Rentas Municipales, sino al Lic. Yvan Camargo en su carácter de Director de la Sala de Control de Ingresos y Gastos de este órgano de control fiscal, por cuanto se trataba de un informe interno. En este sentido se corrobora que la citada norma sólo es aplicable a la labor de auditoría de estado, no habiendo sido éste el caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] en el Expediente N° 002-05 debidamente sustanciado y decidido por es[e] órgano, en relación con la determinación y liquidación del impuesto municipal causado por el espectáculo público ‘Lazos invencibles, Vicente y Alejandro Fernández’, celebrado en la Plaza de Toros de San Cristóbal, el día 20 de julio de 2002, cabe destacar que entre otros indicios corre anexa declaración rendida, por el ciudadano Jesús Omar Guerrero Salas, el día 25 de septiembre de 2002, quien se desempeñaba como Fiscal de Registro Tributario […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la recurrente tomó como referencia para la determinación del impuesto municipal, la auto determinación tributaria señalada en la correspondencia de fecha 13 de Mayo de 2002, suscrita por los representantes de la Empresa GLOBAL ENTERTAINMENT INTERNACIONAL C.A., […]”.
Que “[…] no se requería legalmente que el empresario indicara el porcentaje del impuesto municipal, por ende, reiteramos que, conforme al Principio de la Legalidad la recurrente en su condición de Jefe de la División de Rentas Municipales debió determinar el impuesto municipal acatando lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Entretenimiento, por ser la norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el impuesto que debió pagar el adquirente del boleto o billete de entrada, en la misma oportunidad de pago del boleto, tal como lo indicaba el sello húmedo que contenían dichos boletos de entrada, consistía en el equivalente al diez por ciento (10%) del valor de dicho boleto, y en concordancia con lo que regulaba el Artículo 86 de la citada Ordenanza, la empresa patrocinante del espectáculo sólo actuaba como agente receptor de dicho impuesto […]”.
Expresó que “[…] la recurrente alega tanto en el libelo de demanda como en el escrito de promoción de pruebas que mediante Oficio N° RM/OF/Nº 244 de fecha 26 de Abril de 2005, solicitó opinión a la GERENTE DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN LOS ANDES-SENIAT […]. Al respecto, es importante resaltar que el mismo no formula una interrogante clara y precisa de los hechos controvertidos, pués [sic] la recurrente sólo se limitó a señalar el contenido del artículo 85 de la citada Ordenanza, la fórmula aritmetica [sic] que aplicó la Empresa GLOBAL ENTERNAINMENT INTERNATIONAL C.A., para la determinación del impuesto del referido espectáculo público y el criterio que utilizó es[e] órgano de control fiscal para determinar su conducta negligente en la preservación y salvaguarda del patrimonio público municipal […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[….] la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes-Seniat, a través de Oficio N° GRLA/DJTARJ/2005 01256, evacua consulta en los términos señalados en el anexo marcado ‘P’. Al respecto consider[a] lo siguiente, si bien es cierto que el SENIAT, en aras del principio de Colaboración y Cooperación evacuó la consulta solicitada por la recurrente, la misma no es de carácter vinculante, tal como fue señalado expresamente en el último aparte del Oficio supra señalado, por lo tanto, mal pudiera este digno tribunal acogerse al contenido del mismo con el objeto de eximir a la recurrente de la responsabilidad administrativa contenida en la Resolución CM-04-2005 de fecha 27 de mayo de 2005 […] asimismo la Contraloría General de la República consideró pertinente ejercer las sanciones que de manera exclusiva y excluyente le otorga el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en este sentido, el órgano rector en materia de control fiscal emite Resolución N° 01 -000040 de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual resuelve Imponer a la hoy recurrente, sanción de Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos años[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] es[e] órgano contralor determinó que en el impuesto pagado por la Empresa GLOBAL ENTERTAINMENT INTERNACIONAL CA., existió una diferencia en la liquidación del impuesto por Bs. 4.064.122,00 y una diferencia en el depósito consignado por Bs. 2.900.823,00. En este sentido, la administración municipal, a través de la Oficina de Rentas Municipales, informó a es[e] órgano contralor, mediante Oficio N° 076 de fecha 11 de febrero de 2005, […] que en cuanto a la liquidación del impuesto del espectáculo ‘Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández’ presentado en la ciudad de San Cristóbal el día 20 de julio de 2002, aperturó un procedimiento de Reparo contra la empresa GLOBAL ENTERTAINMENT INTERNACIONAL C.A, con fundamento en la corrección de errores materiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tomó como base la Auditoría [sic] realizada por la Contraloría Municipal (al respecto, se considera que quedo aclarado que se trató de un informe interno). Y posteriormente, según Oficio N° DRM: 077 de fecha 11 de febrero de 2005, […] la recurrente informa que fue consignado Cheque de Gerencia N° 17305780 contra Banesco, a favor de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 11 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 2.900.823,00, con relación al mencionado Espectáculo Público, por concepto de pago de diferencia sobre el impuesto de venta sobre boleto de entrada a dicho espectáculo público. Al respecto, es[e] órgano contralor se formula como interrogante, por qué la Oficina de Rentas Municipales no ejerció el respectivo reparo tributario en cuanto a la diferencia en la liquidación del impuesto por Bs 4.064.122,00, en aras de salva guardar [sic] los intereses de la hacienda pública municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Juan Betancourt, antes identificado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presento escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en opinión de la demandante “[…] el Ente Contralor señaló que no fue diligente al determinar el referido impuesto, por cuanto en la determinación tributaria se acogió a los documentos presentados por el agente de ‘percepción’ sin proceder a rectificar lo expuesto en ellos, cambiando así el resultado del impuesto a recaudar; todo lo cual no encuadraba en el supuesto invocado por el Órgano Contralor, previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […]”.
Precisó que el acto recurrido “[…] evidenciaba cómo se vulneró su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron valoradas las pruebas aportadas en el lapso legal respectivo, tal como ocurrió con el estudio sobre el boleto de entrada que fue presentado mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de abril de 2005 y, con la consulta efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, quien manifestó que la operación aritmética aplicada por la Administración Municipal se ajustaba a lo preceptuado en el texto legal, lo que de haberse valorado, hubiera permitido dilucidar la procedencia de su actuación […]”
En relación con la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, estimó pertinente hacer referencia al tratamiento jurisprudencial que se le ha dado al mismo, para lo cual citó sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
Asimismo, indicó que en el caso de marras “[…] no existe la violación al derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas denunciado ya que el Órgano Administrativo si realizó una apreciación global de los electos [sic] cursantes en el expediente por lo que [consideró] que si cumple con los requisitos señalados en la sentencia Nº 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que a decir de la recurrente “[…] el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano de control externo, quien actuó con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, viciando el acto de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Por lo que, señaló “[…] el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas, a saber: ‘a) La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos; b) La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita su actuación. c) El falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho (error de derecho y error de hecho) pueden adquirir, a su vez, una modalidad compleja, que consiste en la distorsionada interpretación del alcance de las disposiciones legales (del derecho), o en la tergiversación de los hechos ocurridos, con el fin de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo’ […]”.
En relación a esta denuncia de falso supuesto de hecho, consideró que “[…] la recurrente en su escrito libelar no es precisa cuando trata de determinar los argumentos para denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de legalidad por actos con prescindencia total del procedimiento establecidos, ya que en el caso de autos [esa] Representación Fiscal no se [sic] aprecia la violación o vicio de falso supuesto, así como una violación total al procedimiento establecido en la averiguación que concluyó con la sanción impuesta […]”.
Finalmente indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser declarado sin lugar.
V
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
En fecha 13 de julio de 2011, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la recurrente Yosmar Araibel González Cárdenas, actuando en su nombre propio y representación, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual promovió documentales y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Así, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de agosto de 2011, en el auto de admisión de las pruebas promovidas, admitió las documentales señaladas por la recurrente, las cuales se refieren:
1.- Copia simple de la consulta evacuada por el SENIAT mediante oficio Nº GRLA/ DJTAR/2005/01256. (Folios 192 y 193 de la primera pieza del expediente).
2.- Copia simple del boleto de entrada del espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”, celebrado el 20 de julio de 2002, en San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 44 de la primera pieza del expediente).
3.- Copia simple de la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal Nº 045 del 9 de noviembre de 1999. (Folios 234 al 260 de la primera pieza del expediente).
4.- Cuadro contable que refleja la forma de determinación del impuesto municipal, cuando en el valor de la entrada está incluido dicho impuesto. (Folios 109 al 111 de la segunda pieza del expediente).
Igualmente, observa esta Corte que la ciudadana Yosmar González consignó en copias certificadas las actas del expediente de lo que fue el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para la determinación de su responsabilidad administrativa (Folios 30 al 230 de la primera pieza del expediente).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-00459 dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2006, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2005 del 27 de mayo de 2005, dictada por la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y consecuencialmente se sancionó a la accionante con una multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 UT), la cual equivale al monto de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.940.000,00); hoy Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.940,00), ello en virtud de que su conducta se encontró subsumida en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contemplado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Cabe destacar que el hecho generador de responsabilidad administrativa lo constituyó la supuesta conducta desplegada por la funcionaria Yosmar González, en su condición de Jefa de Rentas Municipales, ya que la misma presuntamente fue negligente en la preservación y salvaguarda del Patrimonio Público Municipal, en el procedimiento seguido para la determinación y subsiguiente liquidación del impuesto municipal por el espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”, celebrado el día 25 de julio de 2002, en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pues -según la administración- la misma erró en el cálculo para la determinación y liquidación del impuesto municipal de los espectáculos públicos, omitiendo con ello lo establecido en el artículo 85 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos de fecha 9 de diciembre de 1999, vigente para ese momento.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la ciudadana Yosmar González, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación del derecho a la defensa y debido proceso y, ii) Falso supuesto de hecho.
i) De la supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso.-
Como primera denuncia, la parte recurrente indicó, que del acto recurrido, se evidenciaba cómo se vulneró su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron valoradas las pruebas aportadas en el lapso legal respectivo, tal como ocurrió con el estudio sobre el boleto de entrada que fue presentado mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de abril de 2005 y, con la consulta efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, quien manifestó que la operación aritmética aplicada por la Administración Municipal se ajustaba a lo preceptuado en el texto legal, lo que de haberse valorado, hubiera permitido dilucidar la procedencia de su actuación.
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de informes indicó, que en el caso de marras “[…] no existe la violación al derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas denunciado ya que el Órgano Administrativo si realizó una apreciación global de los electos [sic] cursantes en el expediente por lo que [consideró] que si cumple con los requisitos señalados en la sentencia Nº 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos referidos, esta Corte denota que la parte recurrente en la presente denuncia quiso reflejar la presunta violación de su derecho a la defensa y debido proceso, pues a su decir, la Administración incurrió en falta de valoración de las pruebas presentadas por ella en el curso del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Ahora bien, sobre el debido proceso, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” [Negrillas de esta Corte].
En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” [Resaltado de la Corte].
En efecto, el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ya sido objeto de desarrollo por parte de este Tribunal, como por ejemplo, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos […]” [Negrillas y corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas también se ha pronunciado esta Corte, mediante sentencia Nº 1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“[…] el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento […]” [Destacado del fallo citado].
Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida. Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Así, es igualmente necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, deben respetarse los procedimientos legalmente establecidos, pues el debido proceso no es ajeno a las actuaciones administrativas, ergo, todas las garantías y derechos inherentes a dicha institución son aplicables a procedimientos sancionatorios como el que se discute en el presente caso.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar en primer término, que el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad previsto en los artículos 95 al 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé que los órganos de control fiscal iniciarán mediante auto motivado y notificado a los interesados el correspondiente procedimiento de responsabilidad administrativa, el cual describirá los hechos imputados, los sujetos presuntamente responsables, los elementos probatorios y las razones que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario investigado.
Así pues, circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que la recurrente denunció la violación de su derecho a la defensa, toda vez que la Administración, a su decir, no valoró los elementos probatorios por ella aportados al procedimiento administrativo de responsabilidad, iniciado por la Contraloría Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente el boleto de entrada al espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”, y la consulta efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual emitió opinión respecto a la operación aritmética usada por la Administración Municipal, la cual consideró ajustada al texto del artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos.
Sobre la base de los argumentos anteriores, evidencia este Tribunal Colegiado que el vicio denunciado por la parte recurrente, está dirigido ciertamente a determinar que la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, incurrió en violación al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, afectando con ello su derecho a la defensa, ya que en su opinión, dicha Contraloría no valoró todas las pruebas aportadas al procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, comprometiéndose de esta manera la validez de la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005.
Delimitada la materia que será objeto del presente pronunciamiento, destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 eiusdem asienta que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, se pronunció con relación al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, y estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
[…Omissis…]
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. [Resaltado de esta Corte].
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad del acto administrativo, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005 (folios 194 al 206 de la primera pieza del expediente), mediante la cual la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana Yosmar González y la sancionó con multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), la cual equivale al monto de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.940.000,00); hoy Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.940,00), y para ello observa que la Administración, consideró que:
“RESOLUCION [sic] No. 014-2005.- El procedimiento administrativo para la determinación de la responsabilidad, identificada con el No. 002-2005, que se siguió a la ciudadana YOSMAR GONZALEZ DE ESPINA, se inició por auto de apertura de fecha 07-03-2005 [sic], suscrito por la Lic. Alix María Gandica de Hereira, el cual corre inserto a los folios 127 al 135 del expediente formado al efecto por parte de [ese] Órgano de Control Fiscal.
En dicho auto de apertura se imputa a la ciudadana YOSMAR GONZALEZ DE ESPINA, por actuaciones presumiblemente negligente que pudiera enmarcarse en lo previsto en el numeral 2 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece: ‘Sin prejuicio de la Responsabilidad Civil o Penal y de lo que disponga otras leyes constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: 2.- La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del Artículo 9 de esta Ley’. De igual manera se le otorgó un término de quince (15) días hábiles siguientes para que la interesada indicara las pruebas que producirá en el acto público que se fijó por auto expreso para el decimoquinto día hábil siguiente al vencimiento del término de quince días indicado en primer lugar, oportunidad en que la interesada YOSMAR GONZALEZ DE ESPINA, pudo expresar por sí misma en forma oral y pública todos los argumentos que a su consideración le asisten para la defensa de sus derechos e intereses.
[…Omissis…]
No obstante en este orden de ideas, cabe señalar que la imposición de impuesto a los espectáculos públicos, se dan en virtud del poder de imperio sobre la base imponible previamente determinada por la ley, determinándose a si [sic] el principio de legalidad del tributo pues, no puede existir tributo alguno sin ley previa que lo determine, tal cual esta [sic] establecido también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 317 y consagrado como principio constitucional el impuesto a los espectáculos públicos en el Artículo 179 ordinal 2° y como principio de legalidad de ese impuesto tenemos la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal de fecha antes señalada, la cual en su Artículo 85° establece: ‘La adquisición de un boleto o billete de entrada a un espectáculo público causará un impuesto que pagará el adquiriente en 1a misma oportunidad de pago del boleto o billete y que consistirá en él equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%), valor del boleto o billete de entrada a toda diversión o espectáculo público que se presente en el Municipio San Cristóbal’, Estableciéndose en sí mismo la base imponible y alícuota del impuesto. Pues la base de cálculo o medición del impuesto está fijada sobre el importe al valor del boleto o billete; por lo que en definitiva la base imponible de este impuesto es el valor de la totalidad de las entradas al espectáculo público y la tarifa o alícuota tributaria aplicada a la base imponible corresponde a la suma finita o resultado de la aplicación del 10% sobre el valor del billete de entrada.
[…Omissis…]
En este caso concreto el supuesto estaría constituido por la cantidad en bolívares que corresponde al cien por ciento (100%) del valor de la boleta o billete de entrada y la alícuota al diez por ciento, quedando como incógnita a determinar por el funcionario recaudador el equivalente en bolívares a este diez por ciento (10%).
En fundamento de todo lo descrito anteriormente, se determina que por la aceptación del oficio de determinación por parte de la Jefatura de Rentas Municipales, presentado por la empresa la cual trae consigo el cambio de la Base Imponible que no aparece reflejado en la boleta o billete de entrada que al aplicarle la alícuota del 10% trae consigo una recaudación distinta e inferior de la que debió recaudar, es por lo que se determinó la negligencia de la ciudadana Yosmar González de Espina, titular de la cédula de identidad No. V- [sic] V- 11.497.445.
[…Omissis…]
Cabe resaltar, que la exposición efectuada por la interesada en cuanto a los elementos de la obligación tributaria particularmente para este espectáculo público, no se corresponde con los definidos en la doctrina por cuanto esa indicación clara para el contribuyente que, el precio contiene el monto del impuesto municipal, se vuelve a repetir, no tiene fundamento legal, así como también de esa exposición, se hace evidente el hecho incontrovertible de que la ciudadana YOSMAR GONZALEZ DE ESPINA, liquidó el impuesto municipal sin determinarlo, sino aceptando la determinación presentada por la empresa, sin corregirla o adaptarla a la realidad jurídica existente en el Municipio San Cristóbal, a su vez, también se produjo por esa inadecuada determinación, el cambio de la base imponible y al aplicar la alícuota correspondiente por ley, trae como consecuencia un resultado en el monto total del impuesto a recaudar por debajo de las cifras reales que pudieron haber sido recaudadas.
Con respecto a las razones argüidas por la interesada la casi totalidad de las mismas se refieren a hechos debatidos en el expediente, no aportando elementos de juicios nuevos al ente decisor. Respecto del informe emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignado el día 27-05-2005 [sic], a las 5:30 p.m., el mismo no puede ser considerado vinculante por este Órgano de Control Fiscal, así como su fondo no expresa argumentos que ahonden sobre el asunto y beneficien la posición de la interesada.
Todo lo dicho anteriormente, fundamenta el hecho por el cual este Despacho Contralor determinó la conducta de la ciudadana YOSMAR GONZALEZ DE ESPINA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.497.445 de negligente en la preservación y salvaguarda del patrimonio municipal y así se declara.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
En ese sentido, se observa de la Resolución parcialmente transcrita ut supra que la Administración si examinó las pruebas aportadas al caso por la recurrente, pues las mismas se encuentran insertas en el expediente administrativo consignado en esta Instancia en copias certificadas, por la ciudadana Yosmar González, en los siguientes folios:
- Boleto de entrada al espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”. (Folio 44 de la primera pieza del expediente).
- Opinión emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 192 de la primera pieza del expediente).
Así pues, que la Contraloría recurrida haya valorado las pruebas aunque en sentido contrario a los pretendidos por la hoy actora, a los fines de analizar la conducta investigada, sustentando así la decisión bajo consideraciones que efectivamente tomaron en cuenta los planteamientos de la demandante, no obsta para que la ciudadana Yosmar González alegue violación del derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas, pues bien podía la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira en su Resolución hacer mención a los medios probatorios que ella consideró determinantes para la resolución del caso concreto.
En efecto, se evidencia de la Resolución impugnada, que el Órgano querellado desestimó la opinión emanada del SENIAT, por no considerarla de carácter vinculante y que estimó que el precio reflejado en el boleto del espectáculo público era el que debía haber considerado la recurrente, para el momento de la determinación y liquidación del impuesto municipal por dicho espectáculo.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que, la Administración sí examinó las reclamaciones de la accionante, aunque en sentido distinto al pretendido por ésta, lo cual no obsta, como ya se dijo, para concluir la ilegalidad del acto, y además fundamentó su decisión bajo la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos investigados.
Igualmente, se evidenció de la Resolución impugnada que la Administración valoró los hechos ocurridos y los concatenó con la norma perfectamente aplicable al caso concreto, considerando que el presunto incumplimiento del artículo 85 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aunado al supuesto incumplimiento del deber de preservación y salvaguarda del patrimonio municipal, incidió directamente en la decisión de responsabilidad administrativa de la ciudadana Yosmar González.
Asimismo, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia este Tribunal Colegiado que la Contraloría recurrida siguió el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para la determinación de la responsabilidad administrativa de la accionante, pues se observa:
- Inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, el auto de apertura de dicho procedimiento, suscrito por la Lic. Alix María Gandica de Hereira Contralora Municipal I.
- Riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente, notificación de fecha 13 de abril de 2005, dirigida a la ciudadana Yosmar González, del auto de apertura del procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado en contra de la accionante, firmada y recibida por la aludida ciudadana en la misma fecha, en la cual se le indica “[…] que con la presente notificación queda usted a derecho para todos los efectos del procedimiento y que dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación, podría indicar la prueba que producirá en el acto público que fijará por auto expreso, para el decimoquinto [sic] hábil siguiente al vencimiento del lapso de quince días ya indicado. En dicho acto público podrá expresar por si misma o por medio de su representante legal, de forma oral y pública ante el contralor municipal o su delegatario, los argumentos que consideren pertinente para la defensa de sus intereses.”
- Se evidencia inserto a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente, acta del acto oral y público que prevé el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual se observa la declaración de la investigada ciudadana Yosmar González.
Ergo, concluye esta Corte que a la accionante no se le violentó el derecho a la defensa y debido proceso, pues la misma siempre estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo iniciado en su contra, fue notificada del mismo, no se le impidió su participación en él y siempre se le garantizó su acceso a las actuaciones del caso, pues como se evidenció ut supra la ciudadana Yosmar González, pudo en todo momento presentar los alegatos y pruebas que consideró pertinentes para el mejor ejercicio de su defensa.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, por lo tanto no vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la accionante, en consecuencia, se desestima la denuncia analizada hasta esta oportunidad. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-862 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)]. Así se decide.
ii) Del alegado vicio de falso supuesto de hecho.-
Como segunda denuncia, la accionante esgrimió que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, adolecía del vicio de falso supuesto por cuanto a su parecer, en la Auditoría no se tomó en cuenta que los boletos de entrada al referido espectáculo indicaban que el precio incluía el impuesto municipal, conforme al artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, Diversión y Entretenimiento, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 29 de diciembre de 1999, vigente para entonces y, se reflejó un cálculo por encima del valor que indicaba cada entrada.
Además consideró, que en su condición de Jefa de Rentas Municipales, procedió a la determinación y liquidación del impuesto correspondiente, atendiendo a la solicitud presentada, al permiso otorgado y a la boletería, indicando en sello húmedo “Incluye Impuesto Municipal”, por lo que no resultaba ajustada a derecho la acusación formulada en su contra por el Órgano Contralor.
Agregó, que si la Administración Municipal hubiese determinado y liquidado el impuesto generado por el espectáculo según el criterio de interpretación del artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Entretenimiento sostenido por la Contraloría Municipal, se hubiese generado un impuesto sobre el impuesto ya contenido en el precio de la entrada.
Por lo que señaló, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el Órgano de control externo, quien actuó con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, viciando el acto de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Público en relación a esta denuncia de falso supuesto de hecho, consideró que “[…] la recurrente en su escrito libelar no es precisa cuando trata de determinar los argumentos para denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de legalidad por actos con prescindencia total del procedimiento establecidos, ya que en el caso de autos [esa] Representación Fiscal no se [sic] aprecia la violación o vicio de falso supuesto, así como una violación total al procedimiento establecido en la averiguación que concluyó con la sanción impuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Administración apreció erradamente la conducta desplegada por la reclamante, ciudadana Yosmar González, por cuanto, a juicio de ésta, en su condición de Jefa de Rentas Municipales al momento de realizar los cálculos para la determinación y liquidación del impuesto correspondiente al espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”, si observó el contenido del artículo 85 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 9 de noviembre de 1999, vigente para la fecha de realización de dicho espectáculo, de conformidad con la solicitud presentada, el permiso otorgado y a la boletería que indicaba en sello húmedo “incluye impuesto municipal”, en tanto que -a su decir- “si la Administración Municipal hubiese determinado y liquidado el impuesto generado por el espectáculo según el criterio de interpretación del artículo 85 de la Ordenanza […] sostenido por la Contraloría Municipal, se hubiese generado un impuesto sobre el impuesto ya contenido en el precio de la entrada”, pues el precio de la boletería indicaba que incluía el impuesto municipal.
Hecha la observación anterior y circunscritos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión efectuada al acto objeto de impugnación (que corre inserto a los folios 194 al 206 de la primera pieza del expediente), que a la ciudadana Yosmar González, en su condición de Jefa de Rentas Municipales de San Cristóbal, Estado Táchira, se le declaró responsabilidad administrativa en razón de haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad contemplado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por haber presuntamente desplegado una conducta negligente en la preservación y salvaguarda del Patrimonio Público Municipal, al momento de realizar los cálculos para la determinación y liquidación del impuesto municipal de conformidad con el artículo 85 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 045, de fecha 9 de noviembre de 1999, la cual riela a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos sesenta (260) de la primera pieza del expediente.
Ello así, esta Corte estima conveniente citar la disposición normativa contenida en el artículo 85 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 045, de fecha 9 de noviembre de 2009, aplicable ratione temporis al caso de marras, el cual reza:
“Artículo 85.- La adquisición de un boleto o billete de entrada a un espectáculo público causará un impuesto que pagará el adquiriente en la misma oportunidad de pago del boleto o billete y que consistirá en el equivalente al DIEZ POR CIENTOS [sic] (10%), valor del boleto o billete de entrada a toda diversión o espectáculo público que se presente en el municipio San Cristóbal.” [Corchetes de esta Corte].
Del artículo ut supra se colige, la obligación de la Administración de tomar como base para el cálculo del impuesto generado por todo espectáculo público presentado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el valor del boleto o billete de entrada a dicho espectáculo, el cual consistirá en el diez por ciento (10%) del mismo.
Una vez examinada la disposición presuntamente infringida por la accionante, esta Corte considera necesario realizar algunas apreciaciones respecto a la normativa legal que regula las responsabilidades incurridas en el marco del ejercicio de las prestaciones públicas, a saber, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 [reformado mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010], texto legislativo encargado de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades en materia administrativa.
A tal efecto, esta Corte observa que el citado instrumento legal establece en su Capítulo II, Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, los sujetos a quienes se les puede declarar responsabilidad administrativa, así como los supuestos que dan origen a esta responsabilidad, comenzando en su artículo 82 con lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Del citado artículo se desprende que el ámbito subjetivo de la responsabilidad administrativa establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal va más allá del componente funcionarial, toda vez que abarca a aquellos particulares que administren, manejen o custodien recursos de cualquier tipo afectados al cumplimiento de finalidades de interés público provenientes de los entes y organismos sujetos a las disposiciones de la citada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Asimismo, en cuanto a los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa, se advierte que los mismos se encuentran contenidos en el artículo 91 de la citada Ley Orgánica, en los términos siguientes:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.
4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.
11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.
16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.
Ahora bien, con relación al supuesto generador de responsabilidad administrativa imputado a la funcionaria Yosmar González, este es, el descrito en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, debe esta Corte señalar brevemente lo siguiente, tal y como lo hiciera en un caso similar al de marras, mediante decisión Nº 2011-0174 de fecha 15 de febrero de 2011, caso Amanda Cristina Reyes Paredes contra el Departamento de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., (BANFOANDES) Banco Universal:
- Del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.-
El artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dispone que constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa “la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.”
Este supuesto relativo a la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de bienes o derechos del patrimonio público, está referido, como su texto claramente lo indica, a la falta de actuación, actuación a destiempo, falta de diligencia o falta de cuidado, en el desempeño de las funciones de conservación, resguardo, defensa o protección de bienes o derechos del patrimonio público, que de conformidad con el conjunto de normas que regulan la actividad administrativa inherente al Estado, corresponde a todo funcionario en el ejercicio de sus competencias públicas y a todos aquellos particulares que administren, manejen o custodien recursos afectados al cumplimiento de finalidades públicas provenientes de los entes y organismos sujetos a las disposiciones de la citada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Este comportamiento omisivo o imprudente se materializa por el hecho de que el funcionario no adopta una conducta diligente, tal como lo hubiera asumido un buen padre de familia, esto es, mediante un modelo de conducta caracterizada por un comportamiento serio y razonable, prudente y diligente ante una situación determinada.
A los efectos de entender la conducta que debe observarse como la de un buen padre de familia, debe entenderse que “Cuando se trate de exigirle a una persona una diligencia o prudencia normales, se compara su conducta con la de un ente abstracto constituido por el hombre normalmente diligente y prudente, o sea, con la de un buen padre de familia (Bonus Pater Familia)". [Maduro Luyando, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas. 1999].
Siendo así, la imprudencia “es la falta de prudencia, de precaución, omisión de la diligencia debida, defecto de advertencia o previsión en alguna cosa; punible o inexcusable, negligencia por olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor serían delitos. Profesional: Omisión de las precauciones extremas como consecuencia de la confianza y habitualidad que crea el desempeño de una actividad. Temeraria: grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo." [Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Edición Heliasta. Buenos Aires.1981].
La negligencia a su vez, consiste en omitir la realización de un acto, es decir la omisión en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.
En este contexto, es menester indicar que los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias de tal manera que no exista otro remedio sino conocer experimentalmente que han cumplido con su deber.
Tales obligaciones cobran mayor importancia para los servidores públicos y particulares que administren, manejen y custodien fondos públicos, pues ha de tenerse en cuenta que los recursos públicos son parte fundamental del capital social y el instrumento de realización material de los fines del Estado, en tanto que garantizan no sólo el funcionamiento del aparato estatal, sino la inversión social del mismo, ambos instrumentos de protección, promoción y realización de los derechos y garantías sociales e individuales.
Así pues, se infiere que el deber de diligencia y cuidado que reside en un servidor público o particular, en preservar y salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio del ente u organismo al cual se encuentra adscrito, así como la responsabilidad de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad, constituye una obligación ineludible y esencial a la tutela del interés general, siendo que cualquier daño causado a su patrimonio determina la responsabilidad administrativa del funcionario público o particular encargado de administrar y custodiar dichos fondos.
De tal manera, el presupuesto fáctico para este tipo de responsabilidad al cual alude el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es una grave negligencia o imprudencia que implica no ejercer las funciones públicas encomendadas con natural cuidado.
En consecuencia, cuando el funcionario o particular encargado de administrar y custodiar fondos públicos actúa alejado de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realiza, ya sea por conductas carentes de prudencia, de precaución, la diligencia debida, o bien en hacerlo con retardo o por la omisión de cumplir con aquello a que estaba obligado en razón de los poderes activos delegados por la colectividad, puede señalarse que no actuó con la diligencia, oportunidad o cuidado de un buen padre de familia, y en consecuencia se configura el ilícito administrativo contemplado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar el cumplimiento de la ciudadana Yosmar González, en su condición de Jefe de Rentas Municipales de San Cristóbal Estado Táchira, de lo establecido en el artículo 85 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 045, de fecha 9 de noviembre de 1999, para la determinación y liquidación del impuesto municipal generado por la realización del espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”, y al respecto se observa que constan en las actas que conforman la primera pieza del expediente, las siguientes documentales:
- Riela al folio 38, cuadro que refleja el cálculo que realizó la oficina de Rentas Municipales, en cuanto al impuesto generado por el espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”, el cual es del tenor siguiente:
- Cursa al folio 39, cuadro realizado por la Contraloría del Municipio San Cristóbal, en el cual se refleja el cálculo que según esa Administración, debía haber realizado la oficina de Rentas Municipales, para la determinación y liquidación del impuesto in commento, el cual establece:
De lo anterior se desprende, que la ciudadana Yosmar González, en su carácter de Jefa de Rentas Municipales, al momento de realizar el cálculo para la determinación y liquidación del impuesto municipal por el espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”, tomó como base imponible para determinar el impuesto a pagar, un monto distinto al reflejado en la boletería habilitada para dicho espectáculo, contrariando con ello lo establecido en el artículo 85 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 045, de fecha 9 de noviembre de 1999, ut supra citada.
Pues, se observa inserto al folio 44 de la primera pieza del expediente, copia de un boleto de entrada al espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”, en el cual se aprecia el precio del mismo, correspondiente a la sección altos de segunda etapa, con un valor de Bs. 25.000,00 (hoy BsF. 25,00), el cual se corresponde con el establecido en los cuadros ut supra citados, y que no consideró la Jefa de Rentas Municipales, como base imponible para realizar el respectivo cálculo del impuesto municipal generado por el aludido espectáculo.
Igualmente, observa esta Corte que si bien la ciudadana Yosmar González, en su escrito recursivo señaló que la boletería habilitada para el evento tenía un sello húmedo que decía “Incluye Impuesto Municipal”, lo cierto es, que de las actas del expediente, específicamente de la copia del boleto de entrada antes señalado y consignado por la recurrente, no se evidencia tal sello, por lo que de conformidad con el artículo 85 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, vigente para la fecha del espectáculo, la base imponible para la determinación del impuesto a pagar, consistía en el diez por ciento (10%) del valor del boleto o billete de entrada a toda diversión o espectáculo que se presente en el Municipio San Cristóbal, tal y como lo refleja el cálculo realizado por la Contraloría recurrida, en el cuadro ut supra citado.
Significa entonces que la ciudadana Yosmar González en su condición de Jefa de Rentas Municipales del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estimó erradamente la base imponible para la determinación del impuesto generado con ocasión al espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”, ello en contravención a lo establecido en la normativa aplicable a estos casos, esto es, el artículo 85 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 045, de fecha 9 de noviembre de 1999, lo cual denota indudablemente su falta de diligencia en el desempeño del cargo que ostenta.
Asimismo, debe este Tribunal Colegiado traer a colación la opinión emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante oficio Nº GRLA/DJTARJ/2005-01256, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes, en relación con la determinación de la base imponible del impuesto municipal reflejado en el artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal, la cual es del siguiente tenor:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a su comunicación RM/OF/N° 244 de fecha 26 de Abril de 2005 y recibido en esta División en fecha 16-05-2005 [sic], en donde [les] consulta la interpretación del Artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, publicada en Gaceta Municipal en fecha 29 de diciembre de 1999, al respecto esta Gerencia de Tributos Internos Región los Andes de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública le informa en los siguientes términos:
Del texto de su consulta se infiere que el citado Artículo 85 establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, su inquietud se fundamenta en dilucidar si el monto del valor del boleto de entrada sería la base imponible para aplicar la alícuota del 10% que establece el artículo supra mencionado, y así obtener el monto del impuesto a pagar por el sujeto pasivo, que en este caso sería el adquiriente del boleto.
Para ello es importante resaltar que un sector de la Doctrina considera a la base imponible como el parámetro constituido por una suma de dinero, o por un bien valorado en términos monetarios; es decir la base imponible es la base de medición del tributo. (Sainz De Bufanda, Fernando, Pág. 262,263.)
De acuerdo a lo antes planteado y analizado como ha sido el texto de su consulta, [esa] Administración Tributaria considera que la base imponible sobre la cual se debe aplicar el 10% establecido en el artículo 85 antes citado, esta [sic] constituido por el precio del boleto o billete de entrada al espectáculo público, que deberá retener la empresa o patrocinante del espectáculo como agente de retención ad honorem, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la citada Ordenanza Municipal; en el entendido de que el impuesto a cobrar no viene a constituir un monto adicional por si solo respecto al valor total del bien, sino que el mismo se determina sobre el monto de lo facturado que en el presente caso viene hacer el valor del billete o boleto de entrada al espectáculo público, constituyendo el mismo la base imponible.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].
La anterior documental, fue promovida por la recurrente en el lapso probatorio y admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por lo que la misma adquiere pleno valor probatorio.
Así pues, colige este Órgano Jurisdiccional de la opinión emanada por el SENIAT como máximo órgano rector de la Administración Tributaria, que la forma de determinación y liquidación del impuesto municipal establecido en el artículo 85 de la aludida Ordenanza Municipal, es aplicando el diez por ciento (10%) al valor del boleto de entrada al espectáculo público, en el caso de marras, el show “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”.
Ello así, ha debido la recurrente en su condición de Jefa de Rentas Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal, en el mejor ejercicio de su cargo, aplicar la normativa antes señalada, y sobre el precio indicado en la boletería habilitada para el aludido espectáculo, calcular el impuesto correspondiente de conformidad con el mencionado artículo 85 de la Ordenanza Municipal, tal y como fue demostrado por la Contraloría Municipal en el cuadro que corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente, ut supra citado.
Todo lo anterior, nos conduce indefectiblemente a considerar que efectivamente la recurrente no realizó control alguno en la determinación y liquidación del impuesto municipal correspondiente al espectáculo público “Lazos Invencibles, Vicente y Alejandro Fernández”, celebrado el 20 de julio de 2002, en la plaza de toros de San Cristóbal, lo que evidencia la falta de actuación y de cuidado en el desempeño de sus funciones de inspección, control y supervisión, que debe observar todo funcionario público que custodie, administre o tenga alguna relación con el patrimonio público.
Ergo, considera esta Corte que siendo que la demandante para el momento en que ocurrieron los hechos era un servidor público, ésta debía con mayor responsabilidad hacer todo lo necesario para salvaguardar el patrimonio público, y custodiar el correcto uso de sus recursos, por estar involucrado el interés general, y al no haber actuado con la necesaria diligencia, oportunidad y cuidado de un buen padre de familia, se produjo una grave negligencia o imprudencia por no ejercer las funciones públicas encomendadas con el cuidado requerido y en la oportunidad respectiva.
Por lo tanto, la actuación de la recurrente estuvo alejada de la tutela del interés general y del respeto al ordenamiento jurídico en los servicios que realizaba en la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, motivo por el cual, queda demostrado que la conducta asumida por la ciudadana Yosmar González, se configura el ilícito administrativo contemplado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con lo cual se desestima el denunciado vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
A mayor abundamiento, debe este Órgano Jurisdiccional destacar como un hecho notorio, que a la ciudadana recurrente Yosmar González en fecha 22 de febrero de 2010, mediante Resolución Nº 01-00-000040, dictada por la Contraloría General de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.042, de fecha 20 de septiembre de 2011, resolvió imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años a la mencionada ciudadana, tal Resolución es del siguiente tenor:
“CONSIDERANDO
Que mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2005, dictada en el acto oral y público por la ciudadana ALIX MARIA GANDICA DE HEREIRA, en su carácter de Contralora Municipal (I) del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, declaró la responsabilidad administrativa de le ciudadana YOSMAR GONZÁLEZ DE ESPINA, titular de le cédula de Identidad N° V-11.497.445, en su condición de Jefe de Rentas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira por el hecho siguiente:
Por haber comportado una conducta negligente, en la preservación y salvaguarda del patrimonio público municipal, en el procedimiento seguido para la determinación y subsiguiente liquidación del Impuesto municipal, con ocasión de le celebración de espectáculo público en esa localidad en fecha 20 de Julio de 2002, por cuanto la Oficina de Rentas Municipales, modificó la obligación Jurídico tributaria, lo que conllevó a que existiera una diferencia en la liquidación Impuestos municipales relacionados con el referido espectáculo, la cual ascendió a la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Cuatro Mil Ciento Veintidós Bolívares (Bs. 4.064.122,00), dejada de percibir por la Tesorería Municipal, así mismo, se dejó de cobrar al empresario la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares (Bs.2.900.823,00), por concepto de pago de diferencia sobre depósito en garantía, por cálculos efectuados por los funcionarios adscritos a esa Dependencia, señalándose, que la Planilla de Liquidación no se habla elaborado en su totalidad a la fecha, lo cual ocasionó, que al Municipio no Ingresa [sic] la cantidad de Seis Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 6.964.945,00). Al respecto es de aclararse, que la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares (Bs.2.900.82.3,00), antes referida, fue pagada por la empresa promotora del evento, luego de que se Iniciaran las gestiones, tales como la apertura del procedimiento de reparo, con fundamento en la corrección de errores materiales previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Conducta esta generadora de responsabilidad administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Contr
ol Fiscal.
CONSIDERANDO
Que el 22 de julio de 2005, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana YOSMAR GONZÁLEZ DE ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.497.445, contra la decisión que declaró su responsabilidad administrativa en fecha 27 de mayo de 2005.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 12 de agosto de 2009, para acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del cargo, e Imponer la inhabilitación para el ejercido de funciones públicas derivadas de la declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la mencionada Ley, e1 Contralor General de la República tomará en consideración la entidad o gravedad del Ilícito o Irregularidad administrativa que dio lugar a dicha declaratoria de manera que la sanción sea proporcional a los hechos.
RESUELVE
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 112 de su Reglamento, imponer a la ciudadana YOSMAR GONZÁLEZ DE ESPINA, titular de la cédula de Identidad N° V-11.497.445, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de DOS (2) AÑOS, contado a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior se colige, que el Contralor General de la República para la fecha, ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, en uso de sus facultades establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declaró la inhabilitación de la ciudadana recurrente, como consecuencia de los hechos que determinaron su responsabilidad administrativa, y que fueron ampliamente demostrados a lo largo del presente fallo.
De conformidad con las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada YOSMAR ARAIBEL GONZÁLEZ CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.695, actuando en su nombre propio y representación; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la aludida ciudadana, Jefe de Rentas Municipales y le impuso multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 UT), la cual equivale al monto de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.940.000,00); hoy Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 2.940,00). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada YOSMAR ARAIBEL GONZÁLEZ CÁRDENAS, actuando en su nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-N-2005-001294
ERG/K-23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.
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