JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000070
En fecha 17 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 12-1227 de fecha 15 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, titular de la cédula de identidad número 8.317.640, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.405, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2012, por la representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el prenombrado Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 17 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera sobre la apelación ejercida.
El 20 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 18 de septiembre de 2012, se recibió del apoderado judicial de la Asociación Civil Espacio Público, escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando en representación de la Asociación Civil Espacio Público, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue declarado inadmisible en fecha 29 de marzo de 2012, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18 de abril de 2012, la representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público, apeló de la decisión anterior, siendo declara extemporánea, razón por la que en fecha 10 de mayo de 2012, ejercieron recurso de hecho.
Mediante decisión N° 2012-1459 de fecha 19 de julio de 2012, esta Corte declaró con lugar el recurso de hecho ejercido, y ordenó oír la apelación ejercida.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando en representación de la Asociación Civil Espacio Públicos, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, interpuso acción de amparo constitucional contra “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), representado en la persona de su Director General Nacional Comisario General José Humberto Ramírez M., (…) de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información que realizamos mediante comunicación entregada en fecha (06) de septiembre de 2011, (…) a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los derechos constitucionales de acceso a la información pública y a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de dicho órgano de la República”.
Indicó, que en fecha 6 de septiembre de 2011, entregaron una comunicación en la cual hicieron efectivo el derecho de petición, dirigido al ciudadano Wilmer Flores Trosel, para que informara sobre el “(…) número de homicidios en el primer semestre del año 2011. 2.- tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer semestre de 2011. Provea una copia de los informes de criminalidad en estos períodos en los cuales se indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación geográfica de los mismos, y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos”.
Manifestó, que “(…) desde la fecha de presentación del escrito de petición hasta la fecha de interposición de la presente acción Judicial de Amparo Constitucional, no se ha obtenido por parte del ente, ninguna respuesta, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujo, que una vez transcurrido los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró la vulneración por parte de la Administración Pública, el derecho de petición y oportuna respuesta, así como el derecho a la libertad de expresión, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hacen procedente la acción de amparo constitucional, por no existir otra vía idónea y eficaz que repare la situación jurídica infringida en esos derechos.
Manifestó, que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por ser el tribunal afín con la materia de los derechos denunciados como violentados.
Expresó, que la acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que además dicha acción de amparo luce procedente de conformidad con el artículo 5 de la mencionada ley.
De seguidas, hizo referencia a la decisión N° 1089 de fecha 9 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se explican los supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional.
Esgrimió, que la acción de amparo autónomo es la única vía efectiva y expedida para obtener el restablecimiento oportuno de la situación jurídica infringida en el presente caso, dada la urgencia con la cual fue requerida la información.
Arguyó que, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establece la obligación de los Estado ante la denegatoria de información bajo su control, de un recurso judicial rápido y sencillo que permita establece si se produjo la vulneración del derecho a la información, y en consecuencia se ordene al órgano la entrega de la misma, lo que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Hizo referencia al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y al caso Claude Reyes Vs, Chile de la referida Corte.
De seguidas, indicó, que la “(…) la omisión que puede dar lugar a una acción de amparo constitucional es la genérica y no la específica, pues para que ésta existe la acción de carencia, la cual sería la vía ordinaria e idónea para combatir este tipo de omisiones”.
Continuó expresando que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia “(…) para decidir sobre la admisibilidad de la acción de aparo (sic) en caso de omisiones de la Administración Pública se deben cumplir tres requisitos: (1) que haya violación directa a la Constitución, o más concretamente a un derecho fundamental; (2) que se tome en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, esto es, que sean obligaciones de tipo genérico; y (3) que la abstención de la administración haya sido absoluta, es decir, que no se haya pronunciado anteriormente por lo mismo”.
Agregó, que “(...) para que se haga valer el derecho de acceso a la información pública, el cual es un derecho humano fundamental, debe aceptarse el uso del recurso de amparo constitucional como vía idónea para satisfacerlo, ya que es el único que puede satisfacer este derecho en un tiempo y modo adecuado”.
Manifestó que el presente amparo se fundamenta en una violación de un derecho constitucional fundamental como lo es el derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 143, 57 y 58 del mismo Texto Constitucional.
Asimismo, expresó que el presente caso trata de una obligación genérica, pues está prevista en la Constitución, siendo notoria la abstención de Administración por cuanto no ha habido pronunciamiento previo.
En este mismo sentido, añadió que existe una urgencia para su tramitación y decisión debido a que están en juego derechos fundamentales para todos los ciudadanos como lo son el de libertad de pensamiento y de expresión, el de ejercer contraloría social sobre la gestión del gobierno y el derecho a la igualdad de género y a la protección que tenemos todos los ciudadanos, y en particular las mujeres, a que reciban protección contra la violencia de género.
Fundamentó la urgencia, señalando que “(…) la petición de información formulada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas versan sobre un tema delicado y de importancia fundamental como lo es la tasa de criminalidad y el número de homicidios en Venezuela. No es ajeno a ninguna persona, que en Venezuela se vive bajo un contexto de inseguridad, en el cual frecuentemente escuchamos de actos de violencia que afectan no sólo a las víctimas directas de estos hechos, sino a la colectividad quien vive con temor de salir a las calles y de desarrollar su vida libre y plenamente”.
Afirmó que “(…) nosotros como organización de defensa de los derechos humanos y como ciudadano venezolano interesado en la observación de la gestión pública y del cumplimiento de la garantía de seguridad constitucionalmente establecida, preguntamos al CICPC sobre los homicidios y la tasa de criminalidad que existe en Venezuela, tenemos un interés urgente en acceder a esta información. La urgencia de tener esta información se base en que queremos conocer estos datos para saber la criminalidad que existe en el país en el que habitamos y con estos datos ejercer nuestra labor social de defender la seguridad ciudadana y velar por que el Estado cumpla con sus deber constitucional cada vez de una manera más eficiente”.
Continuó alegando que “(…) que si no nos es otorgada esta información con la máxima prontitud posible, nosotros como ciudadanos y ciudadanas y organizaciones no podríamos ejercer de la mejor manera nuestro deber constitucional de contribuir con la seguridad. Además es necesario destacar que el desconocimiento por parte de la colectividad de datos reales y certeros acerca de la criminalidad en Venezuela crea una incertidumbre importante para todos los ciudadanos, lo cual causa un temor importante que no permite que las personas vivan y se desarrollen libremente en el territorio nacional”.
Sostuvo que el recurso de abstención o carencia no es el adecuado ni suficiente para satisfacer nuestras pretensiones, pues tardaría tiempo excesivo que puede ser determinante para proteger derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo inapropiado esperar un tiempo indeterminado, a que los tribunales decidan.
De seguidas, denunció la violación de derecho a la información, haciendo referencia al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al rango Constitucional de los tratados, pactos y convenciones relativas a los derechos humanos, y al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra la libertad de pensamiento y expresión, el cual lleva inmerso la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito de en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Expresó, que la jurisprudencia de la prenombrada Corte ha señalado que esa libertad de buscar y de recibir información va dirigida a la información que se encuentra bajo el control del Estado, tal y como le expresó en el caso Claude Reyes y otros contra Chile, destacando la importancia al acceso a la información pública, requisito indispensable ´para el funcionamiento mismo de la democracia y de mayor transparencia y buena gestión pública.
Manifestó que nuestro Texto Constitucional dispone en el artículo 58 el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento, previsto en el artículo 57 y con el artículo 143, el cual obliga a la Administración Pública a suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, sin requerir una petición expresa.
Denunció, la trasgresión del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previsto en el artículo 51 de nuestro Texto Constitucional, así como de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha dado respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de información efectuada por su representada.
Señaló, que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 745 de fecha 15 de julio de 2010, que impone límites al derecho fundamental a la información, no debe ser acatado por ningún tribunal, por cuanto es contrario a las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Solicitaron que “(…) modifique su criterio vinculante anteriormente citado, y lo adecúe a los estándares internaciones de derechos humanos, estableciendo que la información pública debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en los que se aplique un legítima restricción; y que la entrega de esta a una persona puede permitir, a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla”.
Agregó, que existe una obligación de los poderes públicos de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de sus órganos y entes facilitar a todas y todos en el país el cumplimiento de nuestros deberes ciudadano y facilitar como ciudadano el accionar protagónico, por lo que debe remover los obstáculos que puedan impedir el cumplimiento de nuestro deber de defender los derechos humanos.
Finalmente, solicitó que se admitiera y declarara la presente acción de amparo con lugar y se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC) una respuesta inmediata en relación con la petición presentada por en fecha 6 de septiembre de 2011, y en consecuencia suministre información sobre “(…) 1.- Número de homicidios en el primer semestre del año 2011. 2.- Tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer semestre de 2011. Provea una copia de los informes de criminalidad en estos períodos en los cuales se indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación geográfica de los mismos, y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos”.
III
DEL FALLO APELADO
El 29 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
“La competencia en matera de amparo, y cuando se accionan en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente ‘(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’ lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derechos Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide
(…omissis…)
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
Con tal propósito cita el contenido del artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).
Así, la norma parcialmente transcrita indica que la amenaza que hace procedente la pretensión de amparo es aquella inmediata, posible y realizable por el imputado, en consecuencia a efectos de la declaratoria de inadmisibilidad deberán concurrir además i) la inmediación entre la eventual violación de los derechos alegados ii) Que tal amenaza o violación sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la pretensión, cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que pueda ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraria los derechos denunciados, o cuando no sea consecuencia de actuación u omisión por el presunto éste.
(...omissis...)
En el caso de autos se observa que la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 23, 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, según indica el accionante ,el Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, (CICPC), omitió la solicitud de información sobre el Número de Homicidios en el Primer Semestre del año 2011 y la Tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y primer semestre del año 2011 así como que prevea (sic) una copia de los informes de criminalidad en estos períodos en los cuales notifiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación geográfica de los mismos y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos, y visto que no existe relación entre la omisión supuestamente generadora de violación de derechos constitucionales y las competencias que legalmente tiene atribuida el sujeto pasivo en la presente acción, debe esta juzgadora declarar su inadmisibildiad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal (sic) 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 18 de septiembre de 2012, se recibió en esta Corte escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que conforme al numeral 3 del artículo 11 de la Ley que le atribuye las competencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para el momento en el cual fue hecha la petición de información, corresponde a dicho Instituto la competencia para elaborar, analizar en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas y presentar al Ministerio con competencia en materia de interior y justicia las estadísticas de criminalidad, cuando sean requeridas con el objeto de adoptar las políticas de prevención.
Asimismo, explanó que la referida competencia se mantiene en la ley hoy vigente.
De la misma manera, sostuvo que la “(…) obligación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de llevar estadísticas de criminalidad de Venezuela es una tarea que no sólo la tiene asignada legalmente, sino que la ha puesto en práctica en la historia, proveyendo estos datos al menos desde el año 1990 hasta el año 2008. Por lo tanto al no haber cambiado las disposiciones legales que le atribuyen las funciones a este ente, y siendo que es además una costumbre que este ente provea esta información al público, debe concluirse que el CICPC sigue siendo el ente responsable de proveer esta información”, no operando en consecuencia la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por el Juez de primera instancia.
Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordenara al juzgado competente a seguir conociendo el caso sin tomar en cuenta el mencionado supuesto de inadmisibilidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la apelación
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2011, por la representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
- De la apelación ejercida
Observa esta Alzada, que la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, tiene como objeto la oportuna y adecuada “respuesta a la solicitud de información que realizamos mediante comunicación entregada en fecha (06) de septiembre de 2011, (…) a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los derechos constitucionales de acceso a la información pública y a obtener una oportuna y adecuada respuesta por parte de dicho órgano de la República” y en tal sentido se informe el “(…) número de homicidios en el primer semestre del año 2011. 2.- tasa de criminalidad en Venezuela de los años 2008, 2009, 2010 y el primer semestre de 2011. Provea una copia de los informes de criminalidad en estos períodos en los cuales se indiquen los números y tipos de delitos ocurridos, la ubicación geográfica de los mismos, y el número de víctimas afectadas por cada uno de ellos”.
Bajo tal premisa, denunció la violación de los artículos 23, 51, 57, 58 y 143 del Texto Constitucional, relativos al nivel constitucional de los tratados suscritos por Venezuela, al derecho de petición, a la libertad de expresión, al derecho a libre comunicación, y a la información oportuna. 23
Ahora bien, al respecto es de observar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

La señalada causal de inadmisibilidad, se ha interpretado en el siguiente sentido:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (véase decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1658, de 26 de noviembre de 2009).

Analizado el alcance de la referida causal de inadmisibilidad, esta Corte observa del estudio de las competencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) las cuales se encuentran delimitadas en el artículo 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se evidencia que corresponda a dicho Órgano proporcionar la referida información a los particulares, por cuanto si bien es cierto que coadyuva junto al Instituto Nacional de Estadísticas a la elaboración de las estadísticas de la criminalidad, dicha coordinación y apoyo está dirigida a presentarla ante el Ministerio con competencia en materia de interior y justicia, con el objeto de adoptar políticas de prevención, de manera que mal podría interpretar esta Alzada que el Órgano accionado tenga la atribución de proporcionar a los particulares la información solicitada, no pudiendo inferir que la supuesta amenaza es inmediata, posible y realizable por el imputado, conditio sine qua nom para la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tal motivo, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el a quo, motivo por el cual se confirma la decisión apelada que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando en representación de la Asociación Civil Espacio Público, asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, en fecha 18 de abril de 2011, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/04
Exp. Nº AP42-O-2012-000070

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental.