EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000651
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio Belmonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 97.685 y 145.498, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA PURA SANGRE DE CARRERAS (UNICRIA), sociedad civil constituida por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día 25 de mayo de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero, en contra del Acto Normativo contenido en la Providencia Nº DS-001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.854, del 31 de enero de 2012, y contra la resolución Nº ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1º de febrero de 2012, en ejecución directa e inmediata de la precedente Providencia, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP).
En fecha 8 de junio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda y se dio por recibido la presente demanda de nulidad.
En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento relacionado a la presente causa, dentro de los 3 días de despacho siguientes al ese día.
Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la misma, ordenó notificar, al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Turismo y a la Procuradora General de la República, ordenó solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley in comento y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley eiusdem.
En fecha 22 de junio de 2012, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2012-1131, JS/CSCA-2012-1132, JS/CSCA-2012-1133, JS/CSCA-2012-1134, JS/CSCA-2012-1135, dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Turismo y al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), respectivamente.
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 9 del mismo mes y año.
En fecha 1º de agosto de 2012, el precitado Alguacil, consignó a los autos la notificación debidamente practicada al Ministro del Poder Popular para el Turismo, recibida el 17 de julio del mismo año.
En fecha 9 de agosto de 2012, se dejó constancia de las notificaciones practicadas al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), recibidas el 3 del mismo mes y año.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió del abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA), diligencia mediante la cual sustituyó poder en la persona del abogado Giuseppe Axer Graterol Stefanelli.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, vencido se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAIP), mediante oficio N° JS/CSCA-2012-1135 del 22 de junio del mismo año, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y por cuanto no constaba en autos la recepción de los mismos, se ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio. En esa misma fecha se libró oficio N° JS/CSCA-2012-1843, dirigido al precedente.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió del abogado Giuseppe Graterol Stefanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó fuese practicada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó a los autos la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Giuseppe Graterol Stefanelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la presente causa, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión del 19 de junio del mismo año, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la precedente fecha, se libró el aludido cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Giuseppe Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento librado el 15 de noviembre del mismo año.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se entregó cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, al abogado Giuseppe Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió del abogado Giuseppe Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en esa misma fecha, en el periódico “El Universal”.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento consignado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 12 de diciembre, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de noviembre de 2012, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria a del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “desde el día 21 de noviembre de 2012, exclusive, hasta [ese] día inclusive, [habían] transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre y 03, 04, 05, 06, 10 y 12 de diciembre de 2012.”
En la precedente fecha, visto el cómputo practicado por Secretaría, se evidenció, que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante auto del 19 de junio de 2012, de conformidad con los artículos 78, 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se dejó constancia que ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 12 del mismo mes y año, inclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 12 de diciembre de 2012, inclusive, hasta, [ese día], inclusive, [habían] transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 17 y 18 de diciembre de 2012.”
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, visto el cómputo anterior y dado que la parte demandada se encontraba a derecho en la presente causa, se evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley ejusdem.
En fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El día 17 de enero de 2013, se dejó constancia del recibo del expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, se recibió de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas oficio N° SUNAHIP/DESP N° 055/2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, anexo al cual dio respuesta al oficio N° JS/CSCA-2012-1135 de fecha 22 de junio de 2012, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), el cual fue recibido el 5 de diciembre de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, se ordenó agregar a las actas Oficio Nº SUNAHIP/DESP Nº 055/2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, mediante el cual dio respuesta a la solicitud contenida en el oficio JS/CSCA-2012-1135, librado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2012; asimismo, se ordenó agregar el memorándum Nº 014 de fecha 25 enero de 2013, emanado de la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, adjunto al cual remitió actuación relacionada con la presente causa.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó para el día 6 de febrero de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Luis Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRÍA) y del abogado Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.895, Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP); asimismo, de la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Primera con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, la parte demandada consignó escrito de consideraciones, así como también consignó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con escrito poder que acreditaba su representación los cuales se agregaron a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, celebrada la audiencia de juicio y visto el escrito presentado por el abogado Ronald Smith Díaz Torres, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se pasó el expediente al aludido Juzgado de Sustanciación.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente judicial, advirtiendo que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esa Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió del abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de informes.
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, proveyó el escrito de pruebas presentado por la representación de la Procuraduría General de la República, de la siguiente manera: En cuanto a las documentales indicadas en los particulares primero y segundo del Capítulo I del escrito presentado, admitió dichas documentales quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, con base a los principios previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las mismas reposaban en el expediente.
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en Instituto de Previsión Social bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 27 de febrero de 2013, se ordenó agregar a los autos el referido escrito junto con sus anexos.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 25 de febrero de 2013, exclusive, hasta, [ese día], inclusive, [habían] transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 de febrero de 2013; 4 y 11 de marzo del año en curso.”
En esa misma fecha, por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió del abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de informes.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 21 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2012, los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio Belmonte, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA), interpusieron demanda de nulidad, contra Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que acudieron, “[…] con base en los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de 1999, y 24, numerales 5 y 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LOJCA), a fin de intentar ACCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DE ANULACIÓN en contra del Acto Normativo contenido en la Providencia No. DS001, de[l] 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.854, de[l] 31 deenero de 2012, contentiva de las ‘TARIFAS A PAGAR POR LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO GENEALÓGICO DE EQUINOS’ (en lo que sigue, Providencia No. DS-001, […] dictada por el ciudadano Freddy José Quiaro, […] en su condición de SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (en lo que sigue SUNAHIP), por medio de la cual, conforme a su artículo 1º se establecieron ‘las tarifas que se deben pagar por los certificados emitidos por el Registro Genealógico de Equinos de la República Bolivariana de Venezuela’ incurriendo en inconstitucionalidad e ilegalidad por la violación del principio de legalidad en materia de reserva legal tributaria y de reserva legal sancionadora previsto en los artículos 49, numeral 6, y 317 de la Constitución de 1999, y 3, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, e incurriendo en ilegalidad por incompetencia manifiesta y desproporción según lo establecido en los artículos 19, numeral 4, y 12, respectivamente, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo que sigue, LOPA) y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
Indicaron que interpusieron la presente demanda “[…] en contra de la RESOLUCIÓN NO. [sic] ORGE/SUNAHIP/014 DE 01 [sic] DE FEBRERO DE 2012 […] dictada por la SUNAHIP en ejecución directa en inmediata de la Providencia No. DS-001, por medio de la cual la SUANHIP informó a los propietarios de los Haras del pago de las tarifas que dichos particulares debían efectuar por ejemplar alojado en cada establecimiento ‘por el servicio de implantación de de Microship al ejemplar equino, equivalente a Doce Unidades Tributarias, a los caballos importados por Quince Unidades Tributarias (...) o el pago que hagan después de los 15 días de la toma de muestra de ADN y la implantación de Microship por Treinta Unidades Tributarias.’” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Arguyeron que, “[…] la Providencia No. DS001 (i) violó la reserva legal tributaria y la reserva legal sancionadora, (ii) desconoció la competencia del órgano jurídicamente habilitado para fijar y cobrar dichas ‘tarifas’, e (iii) incurrió en desproporción al fijarlas en la forma en que lo hizo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que el “[…] régimen normativo de las llamadas tarifas a pagar por los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos o Stud Book (que insisti[eron], son realmente tasas), [han] de señalar que, ante la omisión (contraria a Derecho) de conformar la Comisión de Stud Book de acuerdo a la integración establecida en el Reglamento de Stud Book, esas tarifas las ha venido fijando, inconstitucional e ilegalmente, por acto normativo sub-legal la SUNAHIP.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] cuatro (4) son las razones que expo[nen] para alegar la contrariedad a Derecho de la Providencia DS-001, y solicitar a esta Corte que declare su nulidad absoluta, a saber: a) como denuncia principal, la inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad y reserva legal tributaria, y, como denuncias subsidiarias, para el supuesto negado de que no sea acogida la denuncia principal (que supondría la anulación general de todo el acto normativo cuestionado), b) la inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad y reserva legal en materia sancionadora, c) la ilegalidad por incurrir en incompetencia manifiesta y d) la ilegalidad por desproporción en la fijación de los montos a pagar por la prestación de los servicios del Registro Genealógico de Equinos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relataron que, “[a] juicio de UNICRÍA, los montos que deben pagar sus integrantes por concepto de los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos tienen la naturaleza jurídica de una tasa y no de un precio público o de una tarifa como lo considera la SUNAHIP; se trata de tributos que, por lo tanto, deben estar previstos en normas con rango de ley dictadas por el Poder Legislativo Nacional, y no en Providencias Administrativas como las dictadas por la SUNAHIP.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que, “[…] es claro que los montos cobrados por la SUNAHIP por los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos o Stud Book tienen la naturaleza de tasas o impuestos, y no de precios públicos o tarifas, por cuanto: […] El Registro Genealógico de Equinos, según el artículo 1º del Reglamento del Stud Book de Venezuela y el ‘Considerando’ tercero de la Providencia DS-OO1 es un servicio público inherente a la soberanía del Estado, que se presta directamente por la propia Administración (el Registro Genealógico de Equinos que lleva la SUNAHIP, órgano desconcentrado nacional, y que debería llevar la Comisión del Stud Book, órgano que de existir sería de la Administración Central también), donde el pago corresponde a una obligación pecuniaria que debe estar fijada en la ley, al tratarse de un servicio público individualizado en el contribuyente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmaron que, “[e]l presupuesto de hecho que genera el pago lo constituye una actividad jurídica específica del Estado (el Registro Genealógico de Equinos) hacia el contribuyente (los propietarios y criadores de equinos) manifestado en actos de la Administración (certificaciones, pruebas, constancias, inscripciones, habilitaciones, colocación de dispositivos electrónicos, etc.) cuyo resultado (ingresos) se destina a las necesidades del servicio correspondiente, determinadas de acuerdo a los fines perseguidos con su establecimiento, sin que esos pagos revistan carácter oneroso (los recibe un servicio autónomo, no una empresa estatal, no busca utilidad).” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] los servicios que presta el Registro Genealógico de Equinos o Stud Book de Venezuela no pueden ser prestados por los particulares, ni aún bajo régimen de concesión, dada su íntima vinculación con la noción de soberanía que rige en el lugar y tiempo en el que actualmente se presta el servicio (los fines sanitarios, de seguridad jurídica y orden publico que persigue el servicio autónomo justifican [ese] ‘monopolio’ de la actividad por parte del Ejecutivo Nacional).” [Corchetes de esta Corte].
Insistieron que, “[…] es innegable y ajustado a Derecho afirmar que los montos que cobra el Registro Genealógico de Equinos por los servicios que presta tienen la naturaleza jurídica de una tasa, es decir, de un tributo, y no de una tarifa o precio público, como erradamente lo ha venido asumiendo la SUNAHIP al menos desde la puesta en vigencia del Decreto No. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas.” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que, “[s]iendo tasas las fijadas por la Providencia DS-OO1, no pueden estar previstas en un acto normativo sub-legal, como lo es la referida Providencia, sino en leyes formales dictadas por el Poder Legislativo Nacional, pues se trata de una materia reservada a la ley, a la decisión de los representantes de los ciudadanos que actúan en ejercicio del Poder Legislativo Nacional, y no abierta al poder discrecional del Poder Ejecutivo Nacional.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que, “[…] no puede la SUNAHIP, ni tampoco otros órganos de la Administración hípica como la no constituida actualmente Comisión del Stud Book, establecer mediante acto normativo sub-legal las tasas a cobrar por los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos, tasas que solo por ley formal nacional (en el Decreto No. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, o en alguna otra como la Ley de Timbres Fiscales, por ejemplo) pueden establecerse y regularse.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que, “[…] no cabe formular la tradicional objeción de la falta de celeridad en el ajuste de las tasas si éste ha de hacerse por ley, pues tal ajuste queda automáticamente asegurado en el momento en que el legislador establece en unidades tributarias y no bolívares los montos a pagar por el servicio.” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] la Providencia No. SD-OO1 es violatoria del principio de legalidad en materia de reserva legal tributaria previsto en los artículos 317 de la Constitución de 1999, y 3, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la LOPA, demanda[ron] sea declarada por esta Corte su nulidad absoluta, con base en el artículo 259 constitucional.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[p]ara el evento negado de la que denuncia de inconstitucionalidad de la Providencia DS-O01 antes formulado [sic] sea rechazado [sic] por esta Corte, [procedieron] a denunciar en nombre de UNICRÍA la nulidad parcial por inconstitucionalidad de la referida Providencia, al establecer en su artículo 10 una sanción administrativa, cuando las sanciones administrativas, al igual que las penas, solo pueden estar al menos en sus elementos esenciales, previstos en una ley forma, dictada por un órgano legislativo nacional, estadal o municipal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que, “[e]n efecto, en el cuadro de servicios y tasas (‘tarifas’, según la SUNAHIP) incluido en el artículo 10 de la Providencia cuestionada, la SUNAHIP estableció la ‘sanción administrativa por alteración y fraude comprobado con los vouchers de pago y otras causas’ la cual castiga con el pago de “cien (100) unidades tributarias. Claramente, tal previsión viola el principio de legalidad y la reserva legal en materia sancionatoria prevista en el numeral 6 del artículo 49 constitucional […]. La alteración y fraude comprobado con los vouchers de pago puede, con suma razón, considerarse una conducta inadmisible y de suficiente gravedad corno para acarrear la aplicación de un castigo jurídico (sanción), administrativa o hasta incluso penal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Recalcaron que, “[l]a SUNAHIP solo puede, si pretende actuar conforme a la Constitución de 1999, aplicar sanciones previstas en el Decreto No. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípica, o en alguna otra Ley formal aplicables a la materia hípica (ya que, como es sabido […] no cabe en materia sancionadora aplicar la analogía, al menos no en un Estado democrático de Derecho).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que, “[c]on fundamento en lo anterior, denuncia[ron] que la Providencia No. SD-001 viola el principio de legalidad en materia de reserva legal sancionadora, previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de 1999, y por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la LOPA, demanda[ron] que, en el supuesto negado de que no sea declarada su nulidad absoluta total por la denuncia principal antes expuesta, sea declarada su nulidad parcial por esta Corte, en lo que respecta a la sanción de cien (100) unidades tributarias ‘por alteración y fraude comprobado en los vouchers de pago y otras causas’, con base en el artículo 259 constitucional. Así lo [solicitaron] respetuosamente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que, “[c]onforme a la normativa invocada, aplicada actualmente por la SUNAHIP en sus actos generales y particulares, la competencia para fijar las ‘tarifas’ o precios públicos (para el evento negado de que no sean tasas) por los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos corresponde no a la SUNAHIP, sino a la Comisión del Registro Genealógico de Equinos o de Stud Book, que está integrada no solo por funcionarios públicos, sino dos integrantes de la entidad que representa a los criadores de caballos pura sangre de carrera.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[p]ara que tal normativa (al menos el artículo 7, literal b, del Reglamento del Stud Book) no fuera el Derecho aplicable en lo relativo al órgano competente para establecer las ‘tarifas’ a cobrar a los usuarios por los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos, entonces alguna normativa posterior, del mismo o de superior rango, debió derogarla, ya expresamente derogando total parcialmente el Reglamento del Stud Book, ya implícitamente, atribuyendo competencia para establecer los derechos por diferentes servicios del Registro Genealógico de Equinos, o mediante alguna fórmula similar (establecer las tarifas o los precios a pagar por los diferentes servicios, por ejemplo) a otro órgano, en este caso, a SUNAHIP. Pero tal derogatoria no ha ocurrido.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyeron que “[…] no hay norma expresa del mismo o superior rango que permita afirmar que el artículo 7, literal b, del Reglamento del Stud Book está derogado, ni tampoco puede sostenerse que el artículo 18, literal “g”, del Decreto No. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, atribuya a la SUNAHIP en forma expresa e inequívoca la competencia para establecer los derechos, tarifas o precios públicos a cobrar por los diferentes servicios del Registro Genealógico de Equinos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron que “[…] tal situación […] se observa en este caso, pues el órgano competente para fijar las ‘tarifas’ por los servicios prestados por el Registro es la Comisión del Registro Genealógico de Equinos o de Stud Book, no la SUNAHIP, y éstos dos (la Comisión y la SUNAHIP) son órganos muy diferentes entre sí, tanto por su integración como por sus competencias en el ámbito hípico, de modo que mal puede decirse que da igual que las tarifas las fije uno u otro, porque todos son Administración hípica o todos son Administración central [sic] nacional [sic].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que “[…] en el presente caso, al estar expresamente atribuida por una norma jurídica vigente la competencia de fijar las ‘tarifas’ o ‘derechos’ a cobrar por los servicios del Stud Book de Venezuela a un órgano específico (la Comisión del Stud Book) y no estar atribuida tal competencia al órgano que está actualmente fijando esas ‘tarifas’ en la Providencia que demandamos en nulidad (la SUNAHIP), se evidencia el vicio de incompetencia manifiesta.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] solo para el evento negado de que no haya sido acogida la denuncia principal de violación de la reserva legal en materia tributaria ni tampoco la denuncia de incompetencia manifiesta de la SUNAHIP para establecer ‘tarifas’, denuncia[ron] la ilegalidad de la Providencia No. DS-001 por violación al principio de proporcionalidad previsto en los artículos 12 de la LOPA y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegaron que “[ese] incremento injustificado, arbitrario, desproporcionado de los montos a pagar por los servicios del Stud Book ocurren por dos causas: i) al crear, descomponer o fragmentar en forma artificial y redundante, en una pluralidad injustificada, los tradicionales servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos, con el fin de elevar el número de los mismos y los cobros a efectuar, así como al aumentar en forma injustificada, desproporcionada y hasta confiscatoria los montos a pagar (que se expresan en Unidades Tributarias) por los servicios prestados por el antes mencionado Registro.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[r]especto del primer supuesto de desproporcionalidad de la Providencia cuya nulidad demanda[ron] (aumento artificial e injustificado de los servicios), ha de indicarse que en la época del antiguo Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y al comienzo de la actividad de la SUNAHIP como rectora del Stud Book, varias de las razones por las que ahora se cobran no existían antes o se cobraban por un solo concepto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señalaron que “[…] no existía el servicio de instalación del microchip, existía solo el tatuaje labial; pero lo que cuenta acá es que ambos son métodos de identificación secundaria del ejemplar, ya que su identificación primaria es la reseña física del ejemplar, en donde se ponen todas sus marcas. Es como la huella dactilar en lo humanos. El caso es que ahora se hace obligatoria la instalación de un Microchip en Venezuela, con la puesta en vigencia de la Providencia No. DS-001, y lo abusivo es el monto que se cobra tal servicio. De acuerdo con la providencia impugnada el monto a pagar por el Microchip es de doce (12) Unidades Tributarias, de quince (15) Unidades Tributarias si es un caballo importado, y de treinta (30) Unidades Tributarias si se hace luego de quince días de la inscripción. Esos montos, que ascienden actualmente, con el equivalente de la Unidad Tributaria de Bs. 90,00, asciende entre los Bs. 1.080,00 hasta los Bs. 2.700,00, que al cambio en dólares de los Estados Unidos oscila entre los US$ 251,00 y US$ 627,00. Vale señalar que el costo de instalación de un Microchip en los Estados Unidos de América es de menos de $ 6.75 al mayor; y el Jockey Club de ese país (Stud Book Americano) se lo cobra a veterinarios, propietarios y criadores en $ 10.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Establecieron que “[…] de un mismo servicio, como solía ser el otorgamiento de la constancia de propiedad de un equino, la SUNAHIP, al dictar la Providencia No. US-001, disgregó y multiplicó artificialmente los servicios que presta el Stud Book de Venezuela, al crear en algunos casos, a partir de un único servicio, hasta tres servicios distintos, ello con el objetivo no de mejorar la calidad de los servicios, sino de cobrar más dinero por la misma actividad realizada por el Registro Genealógico de Equinos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntaron que “[…] no existe en los ‘Considerando’ de la Providencia No. DS-001 razones técnicas, funcionales o presupuestarias que de algún modo justifiquen el por qué de estos desproporcionados aumentos en las Unidades Tributarias a pagar por los servicios del Stud Book; no se explica que mejoras, ampliaciones, modernización tecnológica o algún cambio en las circunstancias verificable en la actividad del Registro Genealógico de Equinos justifica y exige en forma inevitable el ajuste con semejante alza de las ‘tarifas’ a pagar.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron que “[s]implemente, se aumentaron según la absoluta discreción (capricho) de la SUNAHIP, sin consultas previas, sin ofrecer motivos para el ajuste y considerar el grave impacto económico que Dara los particulares dependientes de los servicios del Stud Book de Venezuela supondría tal aumento.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisaron que “[e]sto tiene una incidencia en la práctica realmente impresionante, las ‘tarifas’ actuales suponen que un propietario o un criador, según el caso, al momento de inscribir su equino para competir, puede en general gastar hasta setenta y cuatro (74) Unidades tributarias, que es equivalente a Bs. 6.600,00, en el mejor de los casos, porque posiblemente tal monto se incremente hasta los Es. 12.600,00, si se presenta algún problema con el ADN, si hubo algún error en el nombre o si efectuó alguna transferencia adicional. Incluso, si por cualquier error se debe efectuar una confirmación de parentesco tal monto se elevaría hasta los Bs. 18.630,00.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Esgrimieron que “[a]ntes de la vigencia de la Resolución impugnada el costo era apenas treinta (30) Unidades Tributarias equivalente a Bs 2.700,00, y cualquier inconveniencia que se presente supondría un incremento, en todo caso, de seis (6) Unidades Tributarias. El incremento es abusivo, desproporcionado, por los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos, como puede observarse con facilidad. Si se toma en cuenta que en el país anualmente se deben registrar para la competición alrededor de un mil doscientos ejemplares, es más fácil entender el carácter abusivo de los aumentos y la inexistencia de una causa que los justifique.” [Corchetes de esta Corte].
Relataron que “[…] la Providencia No SD-001 se halla viciada de ilegalidad por falta de proporcionalidad y razonabilidad al fijar las ‘tarifas’ a cobrar por los servicios del Stud Book de Venezuela, violando con ello lo establecido en el artículo 12 de la LOPA, y por lo tanto solicita[ron] a esta Corte declare su nulidad absoluta, con base en el artículo 259 constitucional.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Insistieron que “[…] la Resolución 014 fue dictada por la SUNAHIP en ejecución directa e inmediata de la Providencia No. DS-001, con el propósito de que todos los propietarios de Haras procedieran al pago de los servicios indicados en dicha Resolución (no obstante ser los beneficios de tales servicios los propietarios de los equinos, que no en todos los casos son los mismos propietarios de los Haras).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideraron que “[…] si la base normativa de la Resolución 014 es la Providencia de la SUNAHIP cuya nulidad se solicit[ó], y esa nulidad efectivamente se declara, entonces esta Resolución quedaría sin fundamento jurídico que le confiera validez; luego, siendo además esta Corte la competente para conocer tanto de la demanda de nulidad contra el acto normativo que le sirve de base a la Resolución 014 como de la nulidad de esta última, [solicitaron] adicionalmente, se sirv[iera] también declarar la nulidad absoluta de la Resolución 014.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Para finalizar solicitaron que se declarara la competencia para conocer de la presente demanda, sea admitida y se declarara con lugar. Asimismo, que se anulara en su totalidad la Providencia Nº DS-001 de fecha 13 de enero de 2012 y la Resolución Nº 014.
II
DEL ESCRITO DE INFOMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de febrero de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en Instituto de Previsión Social bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que, “se observa que el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal ‘n’ del artículo 14 en concordancia con el literal ‘g’ del artículo 18 del artículo 18 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, le atribuye la facultad de aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos conocido como Stud Book de Venezuela y llevar el mencionado Registro.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[c]orresponde a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas: g) Llevar el registro genealógico de equinos como conocido como ‘Stud Book’ de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l funcionamiento del Registro Genealógico de Equinos es controlado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas a través de la Gerencia de Registro y Control Equino conformado por un cuerpo colegiado donde está representada la autoridad gerencial y el equipo técnico. Sus atribuciones se consagran en el decreto 422 de fecha 25 de octubre de 1999 y fundamentado en el Reglamento del Registro Genealógico de Equinos dictado por el Ejecutivo Nacional. Carácter Internacional El Reglamento de Registro Genealógico de Equinos de Venezuela, determina el mantenimiento de relaciones con otros Stub Books del mundo, así como las afiliaciones a organización Internaciones, perteneciendo el Stub Book de Venezuela a) Internacional Stud Book Committe (I.S.B.C) 2) Federación Internacional de Actividades Hípicas (F.I.A.H) 3) Organización Suramericana de Fomento de P.S.C (O.S.A.F).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] la Superintendencia de Actividades Hípicas ha violado el principio de la reserva legal tributaria.” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar señaló que “[…] la implantación de microchip y tarifas a pagar por la emisión de certificados de registro genealógico de equinos, debe ser declarado ‘Con lugar’ […]” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 2 de abril de 2013, del abogado Luis Alfonso Herrera Orrellana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA), consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]n la audiencia de juicio, [esa] representación judicial ratificó cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, como base de la pretensión de nulidad propuesta en contra de la Providencia DS-001 de la SUNAHIP, y en tal sentido se insistió en: a) su inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad y reserva legal tributaria (al no respetar la distinción entre tasas y precios públicos o tarifas prevista en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa), y, como denuncias subsidiarias (para el supuesto negado de que no sea acogida la denuncia principal, que supondría la anulación general de todo el acto normativo cuestionado), b) la inconstitucionalidad por violación del principio de legalidad y reserva legal en materia sancionadora, c) la ilegalidad por incurrir en incompetencia manifiesta y d) la ilegalidad por desproporción en la fijación de los montos a pagar por la prestación de los servicios del Registro Genealógico de Equinos.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[e]n su intervención, el representante de la PGR se limitó, sobre la base de afirmaciones genéricas y lugares comunes, a ratificar la competencia de la SUNAHIP para dictar normas como las contenidas en la Providencia DS-001, pero sin analizar y desvirtuar en modo alguno el alegato de UNICRÍA de la condición de tasa y no de tarifa o precio público que estableció dicho organismo en el acto cuya nulidad se demanda, en contra del principio de reserva legal tributaria, es decir, la PGR no explicó por qué a su juicio en este caso los montos que cobra el Stud Book que administra la SUNAHIP sí son tarifas y no tasas (tributos) de acuerdo, entre otras, con lo establecido al respecto por la Sala Político-Administrativa en sentencia No. 2.014, de 20.02.08, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] con relación a las denuncias subsidiarias de UNICRÍA, no explicó la PGR por qué en su criterio del Reglamento del Stud Book está derogado y la competencia para fijar las tarifas (para el evento de que no sean tasas) que éste le atribuye a la Comisión pluralmente integrada del Registro Genealógico de Equinos le corresponde actualmente a la SUNAHIP, cuando el Decreto-Ley que rige el funcionamiento de ésta nada señala sobre el punto.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que “[…] nada refutó dicha representación de la República sobre la denuncia de la violación a la reserva legal sancionatoria por el establecimiento de ilícitos por parte de la SUNAHIP en la Providencia DS-001, es decir, no se rechazó en forma expresa y positiva esa denuncia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[c]on relación a la última denuncia hecha por la demandante en contra de dicho acto normativo, por la desproporción en la multiplicación de los ‘servicios’ (en realidad, exigencias coactivas no sujetas a la libre voluntad de los propietarios de equinos) y en el alza exagerada de los montos (alícuotas) a pagar por cada uno de esos “servicios”, considerando no sólo el valor de los mismos en Unidades Tributarias en anteriores normativas de la propia SUNAHIP, sino el valor que estas actividades tienen en los Stud Book de algunos países de las Américas, la PGR se limitó a afirmar que las tecnologías y equipos empleados por la SUNAHIP en tales ‘servicios’ es importada y que los costos en el extranjero de los mismos han subido de precios, pero sin explicar cómo es que tal situación, que ameritaría prueba como UNICRÍA probó en su escrito el monto de las tasas en otros países, afecta a ese organismo cuando en Venezuela rige actualmente un control de cambios y los órganos y entes de la Administración Pública tienen acceso a divisas oficiales.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Insistió que [e]n vista de lo anterior, esto es, que no fueron expresa y positivamente rechazados todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda por mi patrocinada, que los comentarios hechos por el representante de la PGR no fueron argumentos con base legal y probatoria adecuadas, sino meras afirmaciones y lugares comunes dirigidos a sostener que la SUNAHIP actuó conforme a Derecho porque es un órgano administrativo y se rige por el Decreto-Ley que la creó, y que por tanto mantienen toda su vigencia y veracidad las denuncias contenidas en el escrito libelar, es que pido a esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo que declare con lugar la demanda incoada, y en consecuencia anule la Providencia DS-001 de la SUNAHIP, así como la Resolución No. ORGE/SUNAHIP/014 de 01 de febrero de 2012, que dictó la misma Superintendencia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] tal y como UNICRIA lo ha sostenido en el presente juicio, los montos por ‘servicios’ fijados en la Providencia DS-001 por la SUNAHIP corresponden a una tasa y no a una tarifa o precio público, y en consecuencia, esa Providencia, así como sus actos de aplicación, violan en forma directa el principio de reserva legal tributaria previsto en el artículo 317 constitucional, en razón de la cual, ahora con apoyo tanto en la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa como en los argumentos, no vinculantes pero sí relevantes y pertinentes para la solución de la presente controversia, pid[ió] a […] [se] declar[ara] con lugar la demanda contencioso-administrativa, y por tanto [se] anul[ara] la Providencia DS-001 de la SUNAHIP, así como la Resolución No. ORGE/SUNAHIP/014 de 01 [sic] de febrero de 2012 dictada por ese mismo organismo público.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó se declarara la nulidad absoluta tanto de la Providencia DS-001, como de la Resolución Nº ORGE/SUNAHIP/014 de 01 de febrero de 2012, ambas dictadas por la SUNAHIP.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por decisión de fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Asociación Única de Propietarios de Establecimientos de Cría Pura Sangre de Carreras (UNICRIA), contra la resolución Nº ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1º de febrero de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP).
Siendo así, es menester para esta Corte, indicar que la presente controversia se circunscribe a la nulidad del Acto Normativo contenido en la Providencia Nº DS-001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.854, del 31 de enero de 2012, y contra la resolución Nº ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1º de febrero de 2012, en ejecución directa e inmediata de la precedente Providencia, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) “por medio de la cual la SUANHIP informó a los propietarios de los Haras del pago de las tarifas que dichos particulares debían efectuar por ejemplar alojado en cada establecimiento ‘por el servicio de implantación de de Microship al ejemplar equino, equivalente a Doce Unidades Tributarias, a los caballos importados por Quince Unidades Tributarias (...) o el pago que hagan después de los 15 días de la toma de muestra de ADN y la implantación de Microship por Treinta Unidades Tributarias’”.
Visto lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte querellante, en su libelo de demanda alegó la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por ser inconstitucional e ilegal por violar el principio de legalidad en materia de reserva legal tributaria y de reserva legal sancionadora previsto en los artículos 49.6 y 317 Constitucional, y el artículo 3.1 del Código Orgánico Tributario. Igualmente adujo que, incurrió en ilegalidad por incompetencia manifiesta y desproporción según lo establecido en los artículos 19.4 y 12, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
En tal sentido, la representación judicial de la parte accionante sostuvo en su escrito libelar que, “[a] juicio de UNICRÍA, los montos que deben pagar sus integrantes por concepto de los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos tienen la naturaleza jurídica de una tasa y no de un precio público o de una tarifa como lo considera la SUNAHIP; se trata de tributos que, por lo tanto, deben estar previstos en normas con rango de ley dictadas por el Poder Legislativo Nacional, y no en Providencias Administrativas como las dictadas por la SUNAHIP.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Insistieron que, “[…] es innegable y ajustado a Derecho afirmar que los montos que cobra el Registro Genealógico de Equinos por los servicios que presta tienen la naturaleza jurídica de una tasa, es decir, de un tributo, y no de una tarifa o precio público, como erradamente lo ha venido asumiendo la SUNAHIP al menos desde la puesta en vigencia del Decreto No. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que, “[…] no puede la SUNAHIP, ni tampoco otros órganos de la Administración hípica como la no constituida actualmente Comisión del Stud Book, establecer mediante acto normativo sub-legal las tasas a cobrar por los servicios prestados por el Registro Genealógico de Equinos, tasas que solo por ley formal nacional (en el Decreto No. 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, o en alguna otra como la Ley de Timbres Fiscales, por ejemplo) pueden establecerse y regularse.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunciaron que “[…] la Providencia No. SD-OO1 es violatoria del principio de legalidad en materia de reserva legal tributaria previsto en los artículos 317 de la Constitución de 1999, y 3, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, y por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la LOPA, demanda[ron] sea declarada por esta Corte su nulidad absoluta, con base en el artículo 259 constitucional.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por otra parte, la representación judicial de la Fiscal del Ministerio Público, indicó en su escrito de informes que de conformidad con el principio de legalidad tributaria, la Superintendencia de Actividades Hípicas violó el principio de la reserva legal tributaria, aduciendo que la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora debía ser declarada Con Lugar.
Conforme a lo anterior, es conveniente destacar que los apoderados judiciales de la parte demandante interpusieron demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), específicamente en contra de:
1.- La Providencia No. DS-001 de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.854, de fecha 31 del mismo mes y año, mediante la cual se establece “LAS TARIFAS A PAGAR POR LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO GENEALÓGICO DE EQUINOS”, dictada por el ciudadano Freddy José Quiaro, en su condición de Superintendente Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP).
2.- La Resolución Nro. ORGE/SUNAHIP/014 del 01 de febrero de 2012, dictada por la SUNAHIP en ejecución directa de la Providencia Nro. DS_0001, ut supra, por medio de la cual se les informó a los propietarios de los Haras del pago de las tarifas que deben hacer dichos propietarios por cada ejemplar de equino alojado en cada establecimiento “por el servicio de implantación de Microship al ejemplar equino, equivalente a doce unidades tributarias, a los caballos importados por quince unidades tributarias, o el pago que hagan después de los 15 días de la toma de muestra del ADN y la implantación de Microship por treinta unidades Tributarias”.
A tal efecto, fue alegado, como motivos de nulidad: 1.- La ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia No. DS-001 de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.854, de fecha 31 del mismo mes y año, mediante la cual se establece “LAS TARIFAS A PAGAR POR LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO GENEALÓGICO DE EQUINOS”, puesto que el fundamento central sobre el cual la parte recurrente esgrime su nulidad se circunscribe al hecho de que el acto in commento “violó la reserva tributaria y la reserva legal sancionadora”, dado que en su opinión las tarifas por servicios certificados de equinos indicados en la referida providencia administrativa “[…] tienen la naturaleza jurídica de una tasa y no de un precio público o de una tarifa como lo considera la SUNAHIP; se trata de tributos que, por lo tanto, deben estar previstos en normas con rango de ley dictadas por el Poder Legislativo Nacional, y no en Providencias Administrativas como las dictadas por la SUNAHIP.”
Así pues, visto que el fundamento central sobre el cual la parte accionante ejerció su recurso de nulidad, se limitó a denunciar la presunta violación del Principio de Reserva Legal Tributaria, por considerar que en la providencia impugnada “LAS TARIFAS A PAGAR POR LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO GENEALÓGICO DE EQUINOS” supuestamente tienen naturaleza tributaria, es por lo que esta Corte considera que estamos en presencia de una controversia de nulidad surgida en el marco de una relación jurídico tributaria, y a este respecto es pertinente realizar una serie de consideraciones en cuanto a la figura de la competencia en materia tributaria, en la forma siguiente:
En este propósito, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 180 de fecha 19 de febrero de 2004, expediente Nº 01-0998, (caso: Pedro José Troconis Da Silva), estableció que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural, lo que se traduce en que el juez tenga la competencia establecida en la ley para dirimir los conflictos sobre los derechos e intereses, que puedan surgir entre distintos sujetos de derecho. Ello supone un tribunal predeterminado en la ley, que sea previamente determinado conocido e idóneo.
Conforme a lo anterior, y siendo que el tema debatido en la presente controversia es la supuesta violación de la reserva legal Tributaria en atención al hecho de que supuestamente las tarifas por certificación de equinos previstas en la providencia impugnada tienen una supuesta naturaleza de Tributo, conviene traer a colación lo estipulado en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario, dictado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece que:

“Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.”

Asimismo, el artículo 330 de la Ley in commento, dispone que:
“Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.” [Corchetes, subrayado y negrillas de esta Corte,].

De dichas normativas, se desprende que en lo referente a los tributos y a las relaciones que surjan de conformidad con aquellas imposiciones tributarias u otros conceptos de semejante naturaleza, se van a regir por el Código Orgánico Tributario, siendo que la jurisdicción y competencia para conocer de esa materia, le corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, no pudiéndose atribuirse a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
En este propósito, se hace indispensable traer a colación la sentencia Nº 01952, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2000, caso: DISTRIBUIDORA REGIONAL C.A contra la DIRECCIÓN DE CONTROL FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA -hoy MININISTERIO DE FINANZAS-”, en la cual se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Político Administrativa es del criterio de que conforme a la normativa contenida en los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario, los Juzgados competentes para conocer y decidir en primera instancia el recurso de autos, son aquellos con competencia en lo Contencioso Tributario que han sido creados bajo el imperio de dicho Código […].
En efecto, las aludidas normas otorgan, de manera indubitable, la competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer en primera instancia de los procedimientos relativos a los tributos regidos por la mencionada ley orgánica.” [Corchetes y negrillas de esta Corte].


Del fallo ut supra citado, se desprende que los Juzgados Contencioso Tributario son competentes para conocer y decidir en primera instancia de los procedimientos interpuestos con ocasión a la materia tributaria (como por ejemplo el pago de un tributo), otorgándole la Ley Tributaria la competencia exclusiva y excluyente a los mismos. Decisión que posteriormente fue ratificada mediante sentencia Nro. 1928 de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Inversiones Mukaren C. A., contra la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda), proferida por la prenombrada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que son competentes “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos relativos a los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario”.
Igualmente por decisión Nro. 957 de fecha 28 de junio de 2012, caso: sociedad mercantil Café Bodegón Chennai, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que en aquellos casos en que se ejerza un recuso de nulidad se debe atender a la naturaleza de la acción debatida a los fines de establecer la competencia del Órgano Judicial al cual corresponda su conocimiento, precisando para ello en dicho fallo que “[…] en la presente causa no se trata simplemente de una impugnación de un acto de índole administrativo, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento inexorablemente le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son estos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan contra la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo.”.
Siendo así, visto que del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad del Acto Normativo contenido en la Providencia Nº DS-001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.854, del 31 de enero de 2012, y contra la resolución Nº ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1º de febrero de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), mediante la cual establecieron las tarifas que se deben pagar por los certificados emitidos por el Registro Genealógico de Equinos, siendo esto al parecer de la parte actora, inconstitucional e ilegal, por violar el principio de legalidad en materia de reserva legal tributaria, ya que -a su decir- la normativa aplicada al cobro de “tarifas”, en realidad se refiere a “tasas”, siendo ésta última una figura tributaria, es por lo que estima esta Corte que la controversia plateada, esto es lo referente a establecer si dichas tarifas son o no de carácter tributario y en caso afirmativo analizar si se violó o no la reserva legal Tributaria, en criterio de esta Instancia Jurisdiccional representa un pronunciamiento que solo puede ser dilucidado por un Juez Contencioso Tributario de conformidad con lo estipulado en los artículos 1 y 330 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
Conforme a lo anterior resulta forzoso para esta Corte Decretar La Nulidad de la decisión de fecha 19 de junio de 2012 proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró la competencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como las actuaciones procesales subsiguientes hasta el auto de fecha 04 de abril de 2013 donde se ordenó el pase a ponente (folio 237 del expediente judicial), puesto que como se dijo anteriormente, resulta evidente que los tribunales competentes para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad aquí interpuesta, son los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y no como lo estableció el referido Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, se declara la INCOMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia y ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, para que practique lo conducente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA NULIDAD de la decisión de fecha 19 de junio de 2012 proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se declaró la competencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes hasta el auto de fecha 04 de abril de 2013 donde se ordenó el pase a ponente (folio 237 del expediente judicial).
1.- La INCOMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Canova González, Luis Alfonso Herrera Orellana y Giancarlo Selvaggio Belmonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.088, 97.685 y 145.498, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA PURA SANGRE DE CARRERAS (UNICRIA), contra el Acto Normativo contenido en la Providencia Nº DS-001, de fecha 13 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.854, del 31 de enero de 2012, y contra la resolución Nº ORGE/SUNAHIP/014 de fecha 1º de febrero de 2012, en ejecución directa e inmediata de la precedente Providencia, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS (SUNAHIP).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- ORDENA la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana, para que practique lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000651

ASV/1

En fecha ______________________¬ ( ) de -_____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.