REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 06 de diciembre del 2000, los ciudadanos ALFONSO DE JESUS SANCHEZ CORDERO y LIGIA SOFIA CASTILLO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.574.833 y V-5.376.928 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.435, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 25 de enero del 2001 comparecieron los ciudadanos ALFONSO DE JESUS SANCHEZ CORDERO y LIGIA SOFIA CASTILLO NUÑEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de abril del año 2005, el ciudadano ALFONSO DE JESUS SANCHEZ CORDERO, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. En fecha 26 de abril de 2005 se libró notificación a la ciudadana LIGIA SOFIA CASTILLO NUÑEZ. En fecha 24 de mayo de 2005 la ciudadana LIGIA SOFIA CASTILLO NUÑEZ, se dio por notificada en cuanto a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ALFONSO DE JESUS SANCHEZ CORDERO y LIGIA SOFIA CASTILLO NUÑEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1.984.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a los adolescentes ALFONSO DE JESUS y JORGE LUIS, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, este será abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos todos los días y sacarlos de paseo los fines de semana y tenerlo consigo en temporadas de vacaciones. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales el padre se compromete a entregar a la madre por partidas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales y que de conformidad con la carestía de la vida y la inflación reinante podrá incrementarse a conveniencia de ambas partes. Igualmente se conviene que tanto el padre como la madre velaran por todo lo relativo a la buena educación de sus hijos, comprometiéndose ambos progenitores a suministrarle a sus hijos los útiles escolares. En lo referente a la salud y suministro de medicinas a los adolescentes, ambos padres se comprometen a sufragar dichos gastos. En relación a los vestidos y calzados, el padre se compromete a suministrar a los hijos ropa y calzados dos (2) veces al año.-
Los ciudadanos ALFONSO DE JESUS SANCHEZ CORDERO y LIGIA SOFIA CASTILLO NUÑEZ ceden a sus hijos ALFONSO DE JESUS y JORGE LUIS un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Isabelica, sector 08, vereda 06, casa N° 30, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 13 días del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 09:25 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,




Exp. N° C-3.069.-
MPV/ib.-