REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-000694

Solicitantes de Homologación: PASTOR JOSE SIVIRA BENITEZ Y MARIA TERESA RIVERO CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.265.561 y V-16.795.965, respectivamente.

Beneficiario (s): Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de siete (07) años de edad.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por ante el Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil N°1, Defensoria Educativa Unión Barquisimeto Estado Lara, a instancias de los ciudadanos PASTOR JOSE SIVIRA BENITEZ Y MARIA TERESA RIVERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.265.561 y V-16.795.965,, respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, previa habilitación del tiempo necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos PASTOR JOSE SIVIRA BENITEZ Y MARIA TERESA RIVERO CHIRINOS ya identificados, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, y se establece lo siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs.150,00), por adelantado, para cubrir los gastos de alimentación de su hija, los depositara a mas tardar los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta de ahorro abierta para este fin a nombre de la madre. En caso de presentar algún problema para cumplir con la obligación debido a su trabajo, lo participara con suficiente anticipación a la madre para que tome las medidas pertinentes. Queda entendido que este monto será actualizado dentro de los tres meses siguientes a la firma de la presente conciliación. SEGUNDO: El padre y la madre cubrirán los gastos médicos, medicinas, ropa y calzado de la niña en un porcentaje de 50/50 en el momento que la necesidad lo amerite.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


HEDH/Yuleinys.-