REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: RONALD RICARDO MACHADO GUEVARA Y ISMARDEY AMFALI CRISTANCHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.403.293 y 18.526.851, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente .

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos: RONALD RICARDO MACHADO GUEVARA Y ISMARDEY AMFALI CRISTANCHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.403.293 y 18.526.851, respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente ; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadano RONALD RICARDO MACHADO GUEVARA Y ISMARDEY AMFALI CRISTANCHO ALVAREZ, ya identificados, en beneficio de los niño: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente , y se establece lo siguiente:

PRIMERO: : Ambos padres proponen que se aperture cuente de ahorro a nombre de la niña antes prenombrada, en banco bicentenario donde se realizaran los depósitos correspondiente a la obligación de manutención
SEGUNDO: El padre se compromete en depositarle la cantidad de ciento ochenta (180bs.f) bolívares fuerte quincenal lo mismo serán depositados una vez aperturaza la cuenta
TERCERO: Los gastos de medicinas, consultas medicas, exámenes médicos, gastos emergente serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno
CUARTO: Otros gastos como: vestidos, calzados, recreación, y los gastos del mes decembrino, igualmente serán compartidos por ambos progenitores en un 50% cada uno

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (14) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 01,

Abg. Holanda E. Dam Hurtado.
La Secretaria







Luis arrieta
Asunto: KP02-S-2010-002853
Homologación Obligación de Manutención



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: RONALD RICARDO MACHADO GUEVARA Y ISMARDEY AMFALI CRISTANCHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.403.293 y 18.526.851, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente .

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos: RONALD RICARDO MACHADO GUEVARA Y ISMARDEY AMFALI CRISTANCHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.403.293 y 18.526.851, respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente ; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadano RONALD RICARDO MACHADO GUEVARA Y ISMARDEY AMFALI CRISTANCHO ALVAREZ, ya identificados, en beneficio de los niño: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente , y se establece lo siguiente:

PRIMERO: : Ambos padres proponen que se aperture cuente de ahorro a nombre de la niña antes prenombrada, en banco bicentenario donde se realizaran los depósitos correspondiente a la obligación de manutención
SEGUNDO: El padre se compromete en depositarle la cantidad de ciento ochenta (180bs.f) bolívares fuerte quincenal lo mismo serán depositados una vez aperturaza la cuenta
TERCERO: Los gastos de medicinas, consultas medicas, exámenes médicos, gastos emergente serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno
CUARTO: Otros gastos como: vestidos, calzados, recreación, y los gastos del mes decembrino, igualmente serán compartidos por ambos progenitores en un 50% cada uno

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (14) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 01,

Abg. Holanda E. Dam Hurtado.
La Secretaria







Luis arrieta
Asunto: KP02-S-2010-002853
Homologación Obligación de Manutención