República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y YASMELY DEL PILAR PERENTENA GONZÁLEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.045.809 y V- 9.791.946, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Alberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Enero de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 21, y que desde hace aproximadamente 8 años se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres YOLLIANA CAROLINA, RAFAEL ANTONIO y JHAN RAFAEL BRICEÑO PERENTENA, de 22, 20 y 14 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El día 02 de Junio de 2009, el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, confirió poder Apud- Acta a las abogadas Rosa Chacin y Neri Chacín, identificadas en actas.

En fecha 02 de Junio de 2009, el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, asistido por la Abogada Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, presentó escrito manifestando que por error involuntario en el escrito de solicitud se colocó que su hijo JHAN RAFAEL BRICEÑO PERENTENA, quedaría bajo la custodia de su progenitora siendo lo correcto que el referido adolescente vive con su padre, siendo el mismo quién cubre los gastos de manutención de sus hijos.

En auto de fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YASMELY DEL PILAR PERENTENA GONZÁLEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de fecha 02/06/2009, realizada por su cónyuge.

El 16 de Junio de 2009, se dio por notificada la ciudadana YASMELY DEL PILAR PERENTENA GONZÁLEZ, mediante boleta otorgada por el Alguacil del Tribunal, y entregada la boleta a la secretaria en fecha 25-06-2009.

En fecha 05 de Junio de 2009, se citó la Fiscal del Ministerio Público Especializado y en fecha 26 de Junio de 2009, fue agregada la boleta a las actas del presente expediente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizada la solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y YASMELY DEL PILAR PERENTENA GONZÁLEZ y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente JHAN RAFAEL BRICEÑO PERENTENA, de donde se determina la competencia del Tribunal por la existencia del adolescente antes nombrado y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes de autos, en donde solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los vincula, por la ruptura de hecho prolongada por más de cinco años entre ambos cónyuges, este Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (OMISIS). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público (OMISIS) Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien de las actas se evidencia que la ciudadana YASMELY DEL PILAR PERENTENA GONZÁLEZ, fue notificada mediante boleta por el Alguacil del Tribunal en fecha 16-06-2009, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 25-06-2009, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera en relación al escrito de fecha 02-06-2009, suscrito por su cónyuge, ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, no compareciendo al segundo día de despacho siguientes a su notificación para reconocer o negar el hecho manifestado por su cónyuge en el referido escrito, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y YASMELY DEL PILAR PERENTENA GONZÁLEZ, de conformidad con el referido artículo; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Terminado el presente procedimiento de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y YASMELY DEL PILAR PERENTENA GONZÁLEZ, antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 622.- La Secretaria.-

Exp. 15212
HRPQ/481*