PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.719.557, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada NEILYS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 140.609, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.687.063, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hijo JUAN DIEGO ROMERO MARQUEZ.

En fecha 16 de Septiembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.687.063, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 05 de Octubre de 2.009, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: dejar constancia de que recibió de la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.719.557, demandante en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.687.063.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 26 de Octubre de 2.009.

En fecha 04 de Noviembre de 2.009, la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.719.557, confirió Poder Apud Acta a la abogada NEILYS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 140.609.

En fecha 13 de Noviembre de 2.009, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Avenida 13 A, Calle 73, Edificio Juncal, Apartamento 02, con el fin de citar al ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.687.063, en el juicio de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.719.557, no encontrándose el mencionado ciudadano anteriormente identificado en horas de su traslado.

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.719.557, asistida en este acto por la abogada NEILYS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 140.609, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la citación cartelaria del referido ciudadano.

En fecha 26 de Noviembre de 2.009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.687.063, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Marzo de 2.010, la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.719.557, asistida en este acto por la abogada NEILYS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 140.609, consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 04 de Marzo de 2.010, donde aparece la publicación del respectivo CARTEL DE CITACION, en el Cuerpo Política, Página 05.

En fecha 25 de Marzo de 2.010, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario PANORAMA, de fecha 04 de Marzo de 2.010, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este despacho.

En fecha 05 de Mayo de 2.010, la Secretaria de este Tribunal, la ciudadana Mgs. Angélica María Barrios, expuso: que por cuanto se trasladó el día 04 de Mayo de 2.010, a la Avenida 13 A, Calle 73, Edificio Juncal, Apartamento 02, con el fin de fijar el cartel de citación del ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.687.063, dejándose constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las cantidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Mayo de 2.010, la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.719.557, asistida en este acto por la abogada NEILYS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 140.609, solicitó a este Tribunal se sirva nombrar Defensor al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar su citación.

En fecha 19 de Mayo de 2.010, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557.

En fecha 26 de Mayo de 2.010, se notificó a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 01 de Junio de 2.010.

En fecha 22 de Julio de 2.010, la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, aceptó el cargo de Defensora Ad LIitem en el presente proceso.

En fecha 26 de Julio de 2.010, la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.719.557, asistida en este acto por la abogada NEILYS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 140.609, solicitó se sirva librar los recaudos de citación a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, en su carácter de Defensora Ad LIitem en el presente juicio.

En fecha 05 de Agosto de 2.010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, en su carácter de Defensora Ad LIitem.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, se citó a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 21 de Septiembre de 2.010, la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 63.557, actuando bajo el carácter de Defensora Ad LIitem del ciudadano demandado, LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.687.063, solicitó a este Tribunal se sirva decidir en Interés Superior del Niño.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del seis (06) al diez (10) del presente expediente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme de Divorcio 185 – A, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 03, en fecha 18 de Julio de 2.005, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional.
- Corre al folio once (11) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Corre al folio doce (12) del presente expediente, copia certificada y fotostática del acta de nacimiento del adolescente JUAN DIEGO ROMERO MARQUEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el adolescente de autos.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales, así como de la de la sentencia definitivamente firme de Divorcio 185 – A, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 03, en fecha 18 de Julio de 2.005, es por lo que se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene el ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.687.063, progenitor no guardador del adolescente JUAN DIEGO ROMERO MARQUEZ, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.719.557, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara::
a) CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana MARIA PAOLA MARQUEZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.719.557, en contra del ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.687.063, a favor del adolescente JUAN DIEGO ROMERO MARQUEZ, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, de cuatro de la tarde (04: 00 p.m.) de la tarde a siete de la noche (07: 00 p.m.) de la noche, en el hogar materno. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hijo los días sábados alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días viernes a las cuatro de la tarde (04: 00 p.m.) y lo retornará el día sábado a las ocho de la noche (08: 00 p.m.). El día del padre el adolescente la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al adolescente del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro de la tarde (04: 00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del adolescente JUAN DIEGO ROMERO MARQUEZ., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, podrá disfrutar de la compañía del adolescente, donde las festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Igualmente el ciudadano LAZARO JOAQUIN ROMERO GOMEZ, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psico – emocional del adolescente de actas, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno del niño.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Octubre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 609; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 932