República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada Orianna González, en su condición de Defensora Nº 067, de la Fundación del Niño de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DEISY AMARANTO VEGA y MERVIN ALFREDO PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 16.920.782 y 14.474.655, respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha 21-09-2010, en beneficio de los niños MEIDER ALEJANDRO y MERVIN JOSÉ PRIETO AMARANTO, de la siguiente manera:
1. El progenitor compartirá con sus hijos, los fines de semana a partir del día sábado, día en que los retirará de su hogar materno a las siete de la noche, y los retornará al hogar materno el día domingo las siete de la noche.
2. El progenitor se compromete a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo en que este en compañía de sus hijos.
3. En el día de cumpleaños de sus hijos, el progenitor compartirá con sus hijos en el domicilio de los niños, el mismo día.
4. En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá los días 31 de diciembre y 01 de enero con los niños.
5. El progenitor se compromete a compartir el día del padre con sus hijos, y la progenitora el día de la madre lo compartirá con sus hijos, y la progenitora el día de la madre lo compartirá con sus hijos.
6. Queda igualmente establecido que el resto de los días feriados correspondientes al año serán convenidos por las partes.
7. Asimismo, los progenitores se comprometen a presentar un comportamiento acorde con sus roles responsables para con los niños y estrechar lazos familiares; así como mientras los niños estén con el progenitor, éste cuidara y velará por los mismos y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en su presencia, ni asistirá con ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de los niños.

En fecha 29-09-2010, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos DEISY AMARANTO VEGA y MERVIN ALFREDO PRIETO.

En fecha 30-09-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

Por sentencia de fecha 30-09-2010, el Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DEISY AMARANTO VEGA y MERVIN ALFREDO PRIETO, en beneficio de los niños MEIDER ALEJANDRO y MERVIN JOSÉ PRIETO AMARANTO, en fecha 21-09-2010, por la Defensoría anteriormente mencionada, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 21-10-2010, la Abogada Orianna González, en su condición de Defensora Nº 067, de la Fundación del Niño de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la corrección de la sentencia de fecha 30-09-2010 en la cláusula cuarta del referido convenio.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de septiembre de 2010, aprobando y homologando el Convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DEISY AMARANTO VEGA y MERVIN ALFREDO PRIETO, en beneficio de los niños MEIDER ALEJANDRO y MERVIN JOSÉ PRIETO AMARANTO, en fecha 21-09-2010, por la Defensoría de la Fundación del Niño de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal advierte que al homologarse el convenimiento por sentencia de fecha 30-09-2010, se cometió un error involuntario al colocarse en la cláusula cuarta del acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DEISY AMARANTO VEGA y MERVIN ALFREDO PRIETO, lo siguiente: “4. En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá los días 31 de diciembre y 01 de enero con los niños”; cuando debió de transcribirse lo siguiente: “4. En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con sus hijos, los días 24 y 25 de Diciembre, y la progenitora compartirá los días 31 de diciembre y 01 de enero con los niños.”

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a los niños de autos, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en nuestra Constitución, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, en la cual se aprobó y homologó el Convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DEISY AMARANTO VEGA y MERVIN ALFREDO PRIETO, en beneficio de los niños MEIDER ALEJANDRO y MERVIN JOSÉ PRIETO AMARANTO, en fecha 21-09-2010, por la Defensoría de la Fundación del Niño de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2010, en la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por los ciudadanos DEISY AMARANTO VEGA y MERVIN ALFREDO PRIETO, en beneficio de los niños MEIDER ALEJANDRO y MERVIN JOSÉ PRIETO AMARANTO, en fecha 21-09-2010, por la Defensoría de la Fundación del Niño de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1901. La Secretaria.-