PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano DIDAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.985.543, asistido por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes – Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, solicitó Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana IDANYS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.147.908, en beneficio de la niña DIDIAN DEL CARMEN FERNANDEZ VILLALOBOS, el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: en función de garantizar a la niña el derecho a ser visitada y mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes han convenido que la niña compartirá con su papa los fines de semana; es decir, los días sábados la buscara a partir de las 9:00 a.m., devolviéndola los días domingos a las 04: 00 p.m., lo establecido anteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña, pueda ser conducida a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, conviviendo a su vez que los días de semana este podrá verla en casa de su progenitora, respetando éste el horario de estudio, descanso, recreación, deporte y juego, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocándose como hora límite para irla a visitar las 07:30 p.m. SEGUNDO: los mismos acordaron que los días de navidad lo compartirá con su progenitor y en los días de fin de año lo compartirá con su progenitora, mientras que los días de semana santa, carnaval, día del niño, y el día de su cumpleaños, serán alternados entre ambos y el día del padre y el de la madre compartirá con el que le corresponda. TERCERO: conviviendo de igual modo que el fin de semana que la progenitora requiera compartir con la niña por alguna actividad familiar o recreativa el padre no se negará a traerla al momento en que ella así lo solicite, lo establecido anteriormente todo es conforme a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo con el fin de garantizarle a ésta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. CUARTO: convivieron a su vez que éste podrá tener comunicación con la niña vía telefónica o por cualquier medio electrónico. QUINTO: ambos se comprometieron a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: a las partes se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Después de escuchado lo planteado por los ciudadanos del presente proceso, ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo establecido y aceptan convenir, comprometiéndose de igual forma las partes a garantizarle el derecho que tiene esta niña a ser criada en una familia, donde se le brinde afecto y seguridad. Asimismo los progenitores se comprometieron a garantizarle a su hija la protección integral que esta necesita y el ejercicio y efectivo de sus derechos, informándole a su vez esta Defensoría, que este convenimiento será remitido a los Tribunales de Protección, a los fines de ser homologado y se le de carácter de cosa juzgada. De igual forma se comprometen a cumplir y respetar cada uno de los términos establecidos en este convenio, y expresan su conformidad con el mismo, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente en el pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio.

En fecha 21 de Mayo de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano DIDAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.985.543, y la ciudadana IDANYS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.147.908, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano DIDAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.985.543, y la ciudadana IDANYS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.147.908, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha (01) de Octubre de 2.010, celebrado por el ciudadano DIDAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 16.985.543, y la ciudadana IDANYS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 20.147.908, respectivamente, asistidos por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes – Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en beneficio de la niña DIDIAN DEL CARMEN FERNANDEZ VILLALOBOS, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.



La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios



En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1880, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932