EXP. 4005


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, introducida por la ciudadana NAICRY DEL CARMEN RIOS SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.443.704, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio MARIA CAROLINA VERA CARDENAS y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.792 y 121.240, respectivamente.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2010, se le dio entrada cuanto ha lugar en Derecho.

En fecha 21 de Octubre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana NAICRY DEL CARMEN RIOS SOTO, diligenció asistida por la abogada en ejercicio KARELYS FUENMAYOR, manifestando que desiste del presente procedimiento y solicitó se le devuelvan los originales consignados.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana NAICRY DEL CARMEN RIOS SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.443.704, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio MARIA CAROLINA VERA CARDENAS y KARELYS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.792 y 121.240, respectivamente.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento en la Autorización para Viajar, instaurado por la ciudadana NAICRY DEL CARMEN RIOS SOTO. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En la presente solicitud de Autorización para Viajar incoada por la ciudadana NAICRY DEL CARMEN RIOS SOTO, antes identificada, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento intentado por la ciudadana NAICRY DEL CARMEN RIOS SOTO, en la presente solicitud de Autorización para Viajar, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.

B.- Se ordena devolver los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, se Público en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1837 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/342*