República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 13.244.883, asistido por Abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49.336, intentó solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana AMILI DE LOS ANGELES BLANCO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.722.115, en relación a las niñas NICOLE SARAY y JEMILI NIKOLE DIAZ BLANCO.

A la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 27 de Mayo de 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar a la ciudadana AMILI DE LOS ANGELES BLANCO DURAN, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes.

En fecha 03 de junio de 2009 se dio por citada la ciudadana AMILI DE LOS ANGELES BLANCO DURAN, y en fecha 09 de junio de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por otra parte, en fecha 10 de junio de 2009 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Junio de 2009, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos AMILI DE LOS ANGELES BLANCO DURAN y JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nsº 18.722.115 y 13.244.883 respectivamente, asistidos por los abogados HUMBERTO RAMIREZ y MIRIAM PARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 116.958 y 49.336 respectivamente, en beneficio de las niñas NICOLE SARAY y JEMILI NIKOLE DIAZ BLANCO, acordaron la Obligación de Manutención de la siguiente manera:

ACUERDOS MEDIADOS:
1) El progenitor ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, manifestó que devenga un sueldo de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.910,oo) mensuales, de los cuales se compromete a suministrar para la Obligación de Manutención de sus hijas, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales.
2) En cuanto a los gastos de salud, las niñas se encuentran inscritas en el seguro SANIPEZ, por parte de su progenitor, y las medicinas que no costee el seguro serán costeadas por ambos progenitores en un 50% cada uno.
3) En relación a los gastos de educación, el progenitor para el próximo año escolar costeará los gastos de útiles escolares y la progenitora costeará los gastos de uniformes escolares, alternándose para los años siguientes. Asimismo, el progenitor suministrará para sus hijas el 17% que le corresponde de su bono vacacional.
4) En navidad, el progenitor suministrará para sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de diciembre.
5) Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que informen a este Tribunal si el ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, recibe el beneficio de útiles escolares para sus hijas, manifestando además si es deducible del sueldo que percibe el referido ciudadano.
6) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2009, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 17 de Junio de 2009, celebrado entre los ciudadanos AMILI DE LOS ANGELES BLANCO DURAN y JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, en beneficio de las niñas NICOLE SARAY y JEMILI NIKOLE DIAZ BLANCO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; y se ordenó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que informaran a este Tribunal si el ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, recibe el beneficio de útiles escolares para sus hijas, manifestando además si es deducible del sueldo que percibe el referido ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, la ciudadana AMILI DE LOS ANGELES BLANCO DURAN, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 10, Abogada JANEY DIAZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada, por cuanto el demandado adeudaba la pensión de manutención desde hacía 4 meses, que no había cancelado los útiles escolares y no había cancelado el 17% de su bono vacacional.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Junio de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 24 de Noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que se trasladó a la Urb La Popular, sector 15, vereda 10 N° 16, a fin de notificar al ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, y que la boleta se la entregó a la ciudadana MAYERLIN RAMÍREZ, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2011, la ciudadana AMILI DE LOS ANGELES BLANCO DURAN, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 10, Abogada JANEY DIAZ, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de sus hijas, las niñas NICOLE SARAY y JEMILI NIKOLE DIAZ BLANCO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Junio de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas antes nombrados.

En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a suministrar para la Obligación de Manutención de sus hijas, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) quincenales. En cuanto a los gastos de salud, las niñas se encuentran inscritas en el seguro SANIPEZ, por parte de su progenitor, y las medicinas que no costee el seguro serán costeadas por ambos progenitores en un 50% cada uno. En relación a los gastos de educación, el progenitor para el próximo año escolar costeará los gastos de útiles escolares y la progenitora costeará los gastos de uniformes escolares, alternándose para los años siguientes. Asimismo, el progenitor suministrará para sus hijas el 17% que le corresponde de su bono vacacional. En navidad, el progenitor suministrará para sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de diciembre.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, se notificó en fecha 24 de Noviembre de 2011, cuando el alguacil de este Tribunal expuso trasladarse al domicilio procesal del referido ciudadano a fin de notificarlo para el cumplimiento voluntario del convenimiento incomento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22 de Junio de 2009.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.7.728,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Julio del año 2011, al mes de Enero del año 2012, lo cual suma un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.900,00); más la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) correspondientes a la cuota especial del mes de Diciembre de 2011; más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.828,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.7.728,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 22 de Junio de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas NICOLE SARAY y JEMILI NIKOLE DIAZ BLANCO; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos de navidad y fin de año de sus hijos, y el equivalente al diecisiete por ciento (17%) de lo que le corresponde de su bono vacacional; así como el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de las niñas NICOLE SARAY y JEMILI NIKOLE DIAZ BLANCO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.276,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.7.728,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

De igual forma se insta a la ciudadana AMILI DE LOS ANGELES BLANCO DURAN, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos de educación por concepto de uniformes, útiles escolares, así como los medicamentos o gastos médicos que no cubriera el seguro, por cuanto los mismos serían cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 22 de Junio de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas NICOLE SARAY y JEMILI NIKOLE DIAZ BLANCO.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 22 de Junio de 2009, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas NICOLE SARAY y JEMILI NIKOLE DIAZ BLANCO; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), de los aguinaldos o remuneración especial de fin de año que perciba el ciudadano JEFFRE ANTONIO DIAZ SEGOVIA, los cuales el referido ciudadano se comprometió entregar para cubrir los gastos de navidad y fin de año de sus hijos, y el equivalente al diecisiete por ciento (17%) de lo que le corresponde de su bono vacacional; así como el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de las niñas NICOLE SARAY y JEMILI NIKOLE DIAZ BLANCO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.276,00) hasta alcanzar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.7.728,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Julio del año 2011, al mes de Enero del año 2012, lo cual suma un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.900,00); más la cantidad adicional de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) correspondientes a la cuota especial del mes de Diciembre de 2011; más la cantidad adicional de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.828,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.7.728,00).

3°) INSTA a la ciudadana AMILI DE LOS ANGELES BLANCO DURAN, a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos de educación por concepto de uniformes, útiles escolares, así como los medicamentos o gastos médicos que no cubriera el seguro, por cuanto los mismos serían cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Así se establece.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
B) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Devis

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 138 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 236 . La Secretaria.-

Exp.: 15231.
HRPQ/677*