República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492, asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, en beneficio de la niña DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON.

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 27 de Julio de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia de fecha 28 de Julio del año 2.010, este Tribunal decretó Medidas Preventivas de embargo, sobre los siguientes conceptos:

A. El veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, como oficial de la Policía Municipal de Maracaibo.
B. El veinte por ciento (20%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de bono vacacional.
C. El veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder al ciudadano antes indicado por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año.
D. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano como Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo.
E. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para sus hijos.
F. El veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.


En fecha 08 de Octubre del año 2010, se dio por citado el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939 y en fecha 11 de Octubre del año 2.010, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 18 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR Y GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.233.492 y 12.442.939 respectivamente, asistida la primera por la Defensora Pública Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI y el segundo por la Defensora Publica CARMEN CASTRO, en beneficio de su hija DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:
1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a la progenitora para su hija DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, los cinco (05) primeros días de cada mes.
2) En cuanto a los gastos, el progenitor se compromete a ingresar a la niña en un Seguro Medico, para lo cual este Tribunal le otorga el plazo de un mes contado a partir de la presente fecha, para que consigne constancia de la inscripción de su hija en el referido seguro, ambos progenitores manifestaron que los gastos que no cubra el seguro, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores.
3) En relación a los gastos de educación, se ordena oficiar a “POLICIA DE MARACAIBO”, a los fines de que entreguen a la ciudadana DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, cualquier beneficio que reciba el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, por concepto de primas por hijos o útiles escolares, en beneficio de su hija la niña DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON..
4) En navidad, el progenitor se compromete a aportar para su hija DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales entregará hasta el día veinte (20) de Diciembre.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ.
6) Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de los dos.
7) Se ordena oficiar a “POLICIA DE MARACAIBO”, a los fines de se sirvan a suspender la Medida Preventiva decretadas por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2010, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, a favor de su hija DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, con excepción del veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral, contenido en el literal “F”.
8) Se ordena oficiar a FUNDA VIDA, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR Y GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.

Mediante sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, este Tribunal, declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 18 de Octubre del 2010, celebrado entre los ciudadanos DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR Y GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.233.492 y 12.442.939 respectivamente, asistida la primera por la Defensora Pública Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI y el segundo por la Defensora Publica CARMEN CASTRO, en beneficio su hija DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordenó oficiar a Funda Vida, a los fines de que de se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR Y GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Se ordenó oficiar a la "POLICIA DE MARACAIBO", a los fines de se sirvan a suspender la Medida Preventiva decretadas por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2010, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, a favor de su hija DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, con excepción del veinte por ciento (20%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral, contenido en el literal "F".

En fecha 19 de Octubre de 2010, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 03 de Agosto de 2011, la ciudadana DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492, asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010.

En fecha 08 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, a fin de cumpla voluntariamente con lo homologado en la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó contancia de haberse trasladado hasta el domicilio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, con el fin de notificarlo, y le informaron que el mencionado ciudadano no se encontraba, por lo que consignó la boleta de notificación constante de un (1) folio útil.

En fecha 02 de Octubre de 2011, la ciudadana DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492, asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010.

En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, a fin de cumpla voluntariamente con lo homologado en la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, la ciudadana DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492, asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, consignó ejemplar del cartel publicado en el diario La Verdad de fecha 16 de Noviembre de 2011.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, la Jueza Temporal Unipersonal Nº1, se avocó al conocimiento de la causa, y asimismo, ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación respectivo.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, la ciudadana DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492, asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del progenitor de la niña DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, respecto de la niña DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, por lo tanto debe este Tribunal pone en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492 y GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010.

En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, se comprometió a entregar a la ciudadana DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492, lo siguiente: 1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a suministrar la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a la progenitora para su hija DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, los cinco (05) primeros días de cada mes. 2) En cuanto a los gastos, el progenitor se compromete a ingresar a la niña en un Seguro Medico, para lo cual este Tribunal le otorga el plazo de un mes contado a partir de la presente fecha, para que consigne constancia de la inscripción de su hija en el referido seguro, ambos progenitores manifestaron que los gastos que no cubra el seguro, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. 3) En relación a los gastos de educación, se ordena oficiar a “POLICIA DE MARACAIBO”, a los fines de que entreguen a la ciudadana DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, cualquier beneficio que reciba el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, por concepto de primas por hijos o útiles escolares, en beneficio de su hija la niña DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON. 4) En navidad, el progenitor se compromete a aportar para su hija DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales entregará hasta el día veinte (20) de Diciembre.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, quedó notificado en fecha 23 de Noviembre de 2011, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492, asistida en este acto por la Defensora Pública Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.480,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Abril de 2011, hasta el mes de Enero de 2012, la cantidad fijada para la época decembrina del año 2011. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492 y GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de la niña de autos; adicional a ello y en mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época decembrina, la cantidad de MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 1.500, 00), más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención quincenal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492 y GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Diciembre. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluid la niña DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, como beneficiaria del mismo.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 186, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.480,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, y las de época decembrina, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.

Se insta a la ciudadana DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492, a consignar y presentar las facturas de los gastos que por los conceptos que le correspondían al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, en beneficio de la niña DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, y que esta haya realizado, para proceder a calcular la deuda por tales conceptos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos celebrado por los ciudadanos DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492 y GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención quincenal en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492 y GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Adicional a ello deberán retener la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de Diciembre. Adicional a ello deberán retener el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le correspondan al ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, asimismo, y en caso de que el mencionado ciudadano goce de algún beneficio de seguro deberá ser incluid la niña DOUGLEIVIS ALEXANDRA DURAN RINCON, como beneficiaria del mismo.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 186, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.480,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, y las de época decembrina, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Abril de 2011, hasta el mes de Enero de 2012, la cantidad fijada para la época decembrina del año 2011. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DAMARYS CAROLINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.492 y GUSTAVO ADOLFO DURAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.442.939, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, el cual como se evidencia en actas, no ha sido cumplido por parte del progenitor de la niña de autos; adicional a ello y en mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época decembrina, la cantidad de MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 1.500, 00), más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención quincenales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad adicional de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 186, 00), mensuales, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.480,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, y las de época decembrina, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Igualmente publíquese en la página Web. http://zulia,tsj.gov.ve/login.asp
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Enero de 2012. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario,


Abog. Carlos Devis
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº .- La Secretaria.
Exp. 17792.-
HRPQ/ 379*