República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana AMIRA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.412.027, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas Karelis Albornoz y Magbis Borregales; inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 77.684 y 135.917, respectivamente, en contra del ciudadano LARRY ALFONSO NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.508.593, y de igual domicilio, alegando que de la unión matrimonial que mantuvo con el demandado procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres MARIAN CAROLINA, MARIANGEL CAROLINA y MARIANNY CAROLINA NAVA PORTILLO, y basando su pretensión en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal no procedió a admitir la referida demanda de Divorcio Ordinario, por cuanto de la lectura de la misma se desprende que no ha sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos del literal “d y e ” exigidos en el señalado artículo; en consecuencia, se ordena la corrección de la misma, para lo cual se le concede un lapso de Tres (03) días de despacho siguiente al de hoy, para que presente nuevamente el escrito de la demanda. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.

El 21 de Septiembre de 2010, la ciudadana AMIRA PORTILLO, asistida por la abogada Karelis Albornoz; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.684, confirió Poder Apud- Acta a las abogadas en ejercicio Karelis Albornoz y Magbis Borregales; inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 77.684 y 135.917, respectivamente.

En esa misma fecha, la referida ciudadana AMIRA PORTILLO, asistida por las abogadas Karelis Albornoz; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.684, consignó nuevamente el escrito de demanda.

El día 23 de Septiembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, y ordenó citar al ciudadano LARRY ALFONSO NAVA GONZÁLEZ, antes identificado, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las nueve y treinta minutos (09:30 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

El 09 de Noviembre de 2010, el ciudadano Víctor Prieto, Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber recibido de la ciudadana AMIRA PORTILLO, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado ciudadano LARRY ALFONSO NAVA GONZÁLEZ

En fecha 08 de Noviembre de 2010 se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de Noviembre de 2010 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El día 11 de Enero de 2011, el ciudadano Víctor Prieto, en el carácter de Alguacil de éste Despacho donde expuso que se trasladó en diferentes horas y fechas a la Urbanización Santa Fe, primera etapa casa 93-33, avenida 81-A, con el fin de citar al ciudadano LARRY ALFONSO NAVA GONZÁLEZ, de la demanda de Divorcio Ordinario incoada en su contra por la ciudadana AMIRA PORTILLO, dejando constancia que no se encontró el referido ciudadano. Y a partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora.

En fecha 24 de Enero de 2012, la Abogada Cristina Elena Hart, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público, expuso que por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que desde el 11 de enero de 2011 hasta la presente fecha, ha transcurrido 1 año y 13 días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por ello, solicitó se declare la perención de la instancia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11 de Enero de 2011, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana AMIRA PORTILLO, en contra del ciudadano LARRY ALFONSO NAVA GONZÁLEZ, por las razones antes expuestas.
B. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal,

Abog. Carlos Devis Fernández

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 153.- La Secretaria