PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS LUIS LINARES PARRA y LUZMILA JOSEFINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.7.600.904 y 7.804.210, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NIDILSA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.934, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1980, como se evidencia del acta de matrimonio Nº1080, que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JENNIFER, CARLOS JAVIER LINAREZ MAVARES ambos mayores de edad y PAULINA LINARES MAVARES, de trece (13) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Marzo de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 10 de Marzo de 2011 se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 15 de Marzo de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 21 de Marzo de 2011, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, solicitó a este Tribunal se instara a las partes a establecer un acuerdo en relación a las vacaciones, época decembrina y días feriados del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 24 de Marzo de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, los ciudadanos CARLOS LUIS LINARES PARRA y LUZMILA JOSEFINA MAVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 7.600.904 y V- 7.804.210, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DUILA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.938, diligenciaron aclarando lo solicitado por la mencionada Fiscal.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2011.

En fecha 09 de Enero de 2012 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Enero de 2012 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

Por sentencia de fecha 20 de Enero de 2.012, este Tribunal declara: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS LINARES PARRA y LUZMILA JOSEFINA MAVAREZ, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa (Hoy Juana de Ávila) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día siete (07) de Noviembre de mil novecientos ochenta (1980), según acta de matrimonio Nº 1080, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de la niña PAULINA LINARES MAVAREZ, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida niña será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. Con relación al periodo de vacaciones, las partes acordaron compartirlo alternativamente, un año de periodo de vacaciones escolares con el progenitor, el año siguiente para la progenitora y así sucesivamente cada año. Con relación a la época decembrina, las partes acordaron que la adolescente compartirá alternativamente, el día de noche buena y Navidad con su progenitor, y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora y así sucesivamente cada año. Todo esto, respetando la opinión de la adolescente de autos. Con relación a los días feriados y festivos las partes acordaron compartirlos alternativamente, un feriado para cada progenitor. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), gastos médicos y vestimentas, recreación, época decembrina y todo cuanto la adolescente necesite correrá por cuenta de ambos progenitores. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

En fecha 14 de Enero de 2012, la ciudadana LUZMILA JOSEFINA MAVAREZ, asistida por la Abogado en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION la sentencia de fecha 20 de Enero de 2.012 y se le expidan copias certificadas de la decisión de DIVORCIO 185-A decretada por este Tribunal y los respectivos oficios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 20 de Enero de 2.012, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS LINARES PARRA y LUZMILA JOSEFINA MAVAREZ, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa (Hoy Juana de Ávila) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día siete (07) de Noviembre de mil novecientos ochenta (1980), según acta de matrimonio Nº 1080, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de la niña PAULINA LINARES MAVAREZ, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida niña será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. Con relación al periodo de vacaciones, las partes acordaron compartirlo alternativamente, un año de periodo de vacaciones escolares con el progenitor, el año siguiente para la progenitora y así sucesivamente cada año. Con relación a la época decembrina, las partes acordaron que la adolescente compartirá alternativamente, el día de noche buena y Navidad con su progenitor, y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora y así sucesivamente cada año. Todo esto, respetando la opinión de la adolescente de autos. Con relación a los días feriados y festivos las partes acordaron compartirlos alternativamente, un feriado para cada progenitor. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), gastos médicos y vestimentas, recreación, época decembrina y todo cuanto la adolescente necesite correrá por cuenta de ambos progenitores. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Asimismo, observa este Tribunal que la ciudadana LUZMILA JOSEFINA MAVAREZ, asistida por la Abogado en ejercicio ELIZABETH MARKARIAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº39.430, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia.

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 20 de Enero de 2.012, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 24 de Enero de 2.012, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2.008, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS LINARES PARRA y LUZMILA JOSEFINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.7.600.904 y 7.804.210, respectivamente.

2º) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS LUIS LINARES PARRA y LUZMILA JOSEFINA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.7.600.904 y 7.804.210, respectivamente, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 1080, de fecha 07 de noviembre de 1980.

3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
El Secretario Temporal,

Abog. Carlos Devis



En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº __________________________________ El Secretario.-
Exp.: 19104
HPQ/ 463.-