República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RINCÓN CEPEDA y YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 4.530.834 y V- 5.839.127, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Marlyn Mercedes Morales Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.601, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Mayo de mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según acta de matrimonio Nº 269 que consignaron, y que desde el día 10 de Enero de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CLAUDIA ANDREINA RINCÓN SOCORRO y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN SOCORRO, la primera mayor de edad y el segundo de 17 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En esa misma fecha al adolescente CÉSAR AUGUSTO RINCÓN SOCORRO, le fue escuchada su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de Octubre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Octubre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

El 31 de Octubre de 2011, la Abogada Elida Vásquez Baut, en el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público solicitó se inste a las partes a establecer el monto y forma de pago para cubrir lo relativo a gastos médicos, escolares y de vestido del hijo habido en el matrimonio. Y en fecha 03 de Noviembre de 2011, el Tribunal instó a las partes a dar cumplimiento a lo solicitado por la representante fiscal.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RINCÓN CEPEDA y YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN, asistidos por la Abogada en ejercicio Marlyn Mercedes Morales Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.601, a fin de dar cumplimiento de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ambos establecieron el monto y la forma de pago a fin de cubrir los gastos médicos, escolares y de vestido en beneficio de su hijo CÉSAR AUGUSTO RINCÓN SOCORRO, quedando el mismo de la siguiente forma: se fijó como obligación de manutención la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales, en dinero en efectivo, para sufragar las consultas, exámenes médicos, medicinas, materiales escolares y vestimenta de su hijo los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: La ciudadana YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), el día 15 de cada mes y los SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) restantes el día 30 de cada mes; y el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCÓN CEPEDA, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), el día 15 de cada mes y los SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) restantes el día 30 de cada mes, dejando salvo los gastos extraordinarios que pudieran surgir en torno a estos conceptos (vestido, educación y salud), los cuales serán asumidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Mediante sentencia de fecha 18 de Enero de 2012, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RINCÓN CEPEDA y YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN.

Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2012, la ciudadana YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN, asistida por la Abogada Marlyn Morales Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.601, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 18 de Enero de 2012 así como, cinco (5) juegos de copias certificadas de la referida sentencia y de su ejecútese.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 18 de Enero de 2012, este Tribunal declaró: A.- CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RINCÓN CEPEDA y YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN, ya identificados. B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de Mayo de mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según acta de matrimonio Nº 269, expedida por la mencionada autoridad.

Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2011 la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 18 de Enero de 2012, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 26 de Enero de 2012, por la ciudadana YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN, asistida por la Abogada Marlyn Morales Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.601, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 18 de Enero de 2012, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los CÉSAR AUGUSTO RINCÓN CEPEDA y YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN, ya identificados. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RINCÓN CEPEDA y YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN, antes identificados, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 269, de fecha 13 de Mayo de 1988. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 18 de Enero de 2012, en relación a la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RINCÓN CEPEDA y YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN, antes identificados, respectivamente.
2°) ORDENA OFICIAR a la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO RINCÓN CEPEDA y YAJAIRA DE LA ASUNCIÓN SOCORRO RINCÓN, antes identificados, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 269, de fecha 13 de Mayo de 1988.
3°) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario Temporal,

Abog. Carlos Alfonso Devis.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 159 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 263, 264 y 265.- La Secretaria.-
Exp. 20422
HRPQ/481*