PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DANIEL RAFAEL HIDROBO y BELKIS JOSEFINA UTRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.14.237.275 y 12.047.467, respectivamente, asistidos el primero por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SUAREZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°103.099 y la segunda por la Abogado en ejercicio JENNY MARIA SANCHEZ DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.171, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Julio de 1999, como se evidencia del acta de matrimonio Nº77, que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSE IGNACIO HIDROBO UTRILLA, de nueve (09) años de edad.


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Noviembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, se le escuchó la opinión al niño JOSE IGNACIO HIBROBO UTRILLA.

En fecha 02 de Diciembre de 2011 se citó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de Diciembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la Fiscal Encargada Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, manifestó no hacer oposición a la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos DANIEL RAFAEL HIDROBO y BELKIS JOSEFINA UTRILLA.

Por sentencia de fecha 17 de Enero de 2.012, este Tribunal declara: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL HIDROBO y BELKIS JOSEFINA UTRILLA, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio Nº 77, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño JOSE IGNACIO HIBROBO UTRILLA, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido niño será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos y demás, ambos progenitores tomaron en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño de autos, para lo cual el padre podrá visitar a su hijo el cualquier momento del día siempre que no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y día de reyes será pasado con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con su padre el Carnaval lo pasará con su padre, de forma alternada año tras año. El día de la madre lo pasará con su madre, y el día del padre lo pasará con su padre. El día del cumpleaños del niño lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad lo pasará con el padre y la segunda mitad lo pasará con su madre. Será responsabilidad de la madre la de compartir con el niño y velar con su bienestar mientras permanezca a su cuido. El padre no podrá bajo ningún concepto estar en estado de embriaguez al momento de buscar al niño, ni tampoco cuando esté a su cuidado; deben respetarse ambos grupos familiares para evitar cualquier situación de ofensas verbales y maltratos físicos que perjudiquen el estado emocional del niño. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs, 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del mes de Noviembre del año 2011, los cuales serán entregados a la progenitora. Dicha cantidad se irá incrementando en un 20% anual. Ambos progenitores han convenido sufragar los gastos que genere el niño de autos como lo es alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto que genere el niño por el inicio del año escolar, en el mes de Septiembre de los años sucesivos, ambos progenitores convinieron que el progenitor sufragará el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad del presupuesto que al efecto se le presente, sufragando la progenitora el cincuenta por ciento (50%) restante. En relación a los aguinaldos anuales para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño, ambos progenitores convinieron en sufragar y satisfacer en partes iguales la adquisición de la vestimenta completa, incluyendo zapatos y regalos que el niño requiera para los días 24 y 31 de Diciembre de cada año. En relación al incremento automático y proporcional el progenitor asume frente a la progenitora y frente a este Tribunal, el compromiso de incrementar voluntariamente las mesadas mensuales de su hijo cada vez que sean incrementados sus ingresos mensuales, de forma proporcional, tal como antes se ha expresado. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.

En fecha 20 de Enero de 2012, el ciudadano DANIEL RAFAEL HIDROBO, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SUAREZ SOTO, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION la sentencia de fecha 17 de Enero de 2.012 y se le expidan copias certificadas de la decisión de DIVORCIO 185-A decretada por este Tribunal y los respectivos oficios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 17 de Enero de 2.012, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL HIDROBO y BELKIS JOSEFINA UTRILLA, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), según acta de matrimonio Nº 77, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño JOSE IGNACIO HIBROBO UTRILLA, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido niño será ejercida por su madre. D) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos y demás, ambos progenitores tomaron en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño de autos, para lo cual el padre podrá visitar a su hijo el cualquier momento del día siempre que no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y día de reyes será pasado con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con su padre el Carnaval lo pasará con su padre, de forma alternada año tras año. El día de la madre lo pasará con su madre, y el día del padre lo pasará con su padre. El día del cumpleaños del niño lo pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad lo pasará con el padre y la segunda mitad lo pasará con su madre. Será responsabilidad de la madre la de compartir con el niño y velar con su bienestar mientras permanezca a su cuido. El padre no podrá bajo ningún concepto estar en estado de embriaguez al momento de buscar al niño, ni tampoco cuando esté a su cuidado; deben respetarse ambos grupos familiares para evitar cualquier situación de ofensas verbales y maltratos físicos que perjudiquen el estado emocional del niño. E) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs, 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del mes de Noviembre del año 2011, los cuales serán entregados a la progenitora. Dicha cantidad se irá incrementando en un 20% anual. Ambos progenitores han convenido sufragar los gastos que genere el niño de autos como lo es alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto que genere el niño por el inicio del año escolar, en el mes de Septiembre de los años sucesivos, ambos progenitores convinieron que el progenitor sufragará el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad del presupuesto que al efecto se le presente, sufragando la progenitora el cincuenta por ciento (50%) restante. En relación a los aguinaldos anuales para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño, ambos progenitores convinieron en sufragar y satisfacer en partes iguales la adquisición de la vestimenta completa, incluyendo zapatos y regalos que el niño requiera para los días 24 y 31 de Diciembre de cada año. En relación al incremento automático y proporcional el progenitor asume frente a la progenitora y frente a este Tribunal, el compromiso de incrementar voluntariamente las mesadas mensuales de su hijo cada vez que sean incrementados sus ingresos mensuales, de forma proporcional, tal como antes se ha expresado. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes solicitantes a tramitarlo por ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.

Asimismo, observa este Tribunal que el ciudadano DANIEL RAFAEL HODROBO, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SUAREZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº103.099, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia.

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 17 de Enero de 2.012, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 20 de Enero de 2.012, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.012, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL HIDROBO y BELKIS JOSEFINA UTRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.14.237.275 y 12.047.467, respectivamente.

2º) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL HIDROBO y BELKIS JOSEFINA UTRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.14.237.275 y 12.047.467, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 77, de fecha 05 de Julio de 1999.

3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
El Secretario Temporal,

Abog. Carlos Devis



En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº __________________________________ El Secretario.-
Exp.: 20697
HPQ/ 463.-