PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos AYARI DEL CARMEN CASTRO PAZ y EDGAR JOSE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.10.416.110 y 9.777.070, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL SEGUNDO NEGRETTE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.456, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Jesús enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 1987, como se evidencia del acta de matrimonio Nº211, que consignaron. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre DEIVYS JOSE y DEILYS CHIQUINQUIRA URDANETA CASTRO, ambos mayores de edad, y DEISON JOSE Y DEIRIS ROSA URDANETA CASTRO, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Noviembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se les escuchó la opinión al adolescente DEISON JOSE y a la niña DEIRIS ROSA URDANETA CASTRO.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Diciembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público (Encargada), diligenció solicitando a este Tribunal se instara a las partes a establecer un Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, este Tribunal desestima la solicitud de la mencionada Fiscal, por cuanto en el libelo de demanda se observa un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones, por lo cual pasa a decidir en la presente causa.

Por sentencia de fecha 18 de Enero de 2.012, este Tribunal declara: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AYARI DEL CARMEN CASTRO PAZ y EDGAR JOSE URDANETA, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día doce (12) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), según acta de matrimonio Nº 211, expedida por la mencionada autoridad. C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente DEISON JOSE URDANETA CASTRO y de la niña DEIRIS ROSA URDANETA CASTRO, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente y de la mencionada niña será ejercida por su madre. D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en la dirección del inmueble donde estos habitan cuantas veces lo deseare, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso, pudiendo llevárselos consigo los fines de semanas de manera alterna y en épocas de vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos progenitores de por mitad, durante el tiempo que el mencionado adolescente y la niña de autos permanezcan con su padre, este podrá llevarlos a sitios de sana recreación y esparcimiento, para así asegurar una afectiva relación paterno-filial en aras del sano desarrollo tanto espiritual y moral de sus hijos. E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario, obligándose a sufragar adicionalmente los gastos por concepto de pago de matrícula escolar, útiles escolares, uniformes y gastos médicos-hospitalarios, al igual que los gastos correspondientes a navidad y fin de año que requieran sus hijos. Dicha suma de dinero será depositada en forma quincenal y consecutiva, en una cuenta de ahorros a nombre del adolescente DEISON JOSE URDANETA CASTRO y de la niña DEIRIS ROSA URDANETA CASTRO pero autorizándose a su progenitora para realizar los retiros correspondientes. F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

En fecha 26 de Enero de 2012, la ciudadana AYARI DEL CARMEN CASTRO, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL SEGUNDO NEGRETTE DIAZ, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION la sentencia de fecha 18 de Enero de 2.012 y se le expidan copias certificadas de la decisión de DIVORCIO 185-A decretada por este Tribunal y los respectivos oficios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 18 de Enero de 2.012, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AYARI DEL CARMEN CASTRO PAZ y EDGAR JOSE URDANETA, ya identificados. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, el día doce (12) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), según acta de matrimonio Nº 211, expedida por la mencionada autoridad. C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente DEISON JOSE URDANETA CASTRO y de la niña DEIRIS ROSA URDANETA CASTRO, será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente y de la mencionada niña será ejercida por su madre. D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos en la dirección del inmueble donde estos habitan cuantas veces lo deseare, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y de descanso, pudiendo llevárselos consigo los fines de semanas de manera alterna y en épocas de vacaciones escolares las mismas serán compartidas por ambos progenitores de por mitad, durante el tiempo que el mencionado adolescente y la niña de autos permanezcan con su padre, este podrá llevarlos a sitios de sana recreación y esparcimiento, para así asegurar una afectiva relación paterno-filial en aras del sano desarrollo tanto espiritual y moral de sus hijos. E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario, obligándose a sufragar adicionalmente los gastos por concepto de pago de matrícula escolar, útiles escolares, uniformes y gastos médicos-hospitalarios, al igual que los gastos correspondientes a navidad y fin de año que requieran sus hijos. Dicha suma de dinero será depositada en forma quincenal y consecutiva, en una cuenta de ahorros a nombre del adolescente DEISON JOSE URDANETA CASTRO y de la niña DEIRIS ROSA URDANETA CASTRO pero autorizándose a su progenitora para realizar los retiros correspondientes. F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Asimismo, observa este Tribunal que la ciudadana AYARI DEL CARMEN CASTRO, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL SEGUNDO NEGRETTE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.456, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia.

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 18 de Enero de 2.012, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 26 de Enero de 2.012, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.010, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AYARI DEL CARMEN CASTRO PAZ y EDGAR JOSE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.416.110 y 9.777.070, respectivamente.

2º) ORDENA OFICIAR al Prefecto del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AYARI DEL CARMEN CASTRO PAZ y EDGAR JOSE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.416.110 y 9.777.070, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 211, de fecha 12 de Septiembre de 1987.

3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
El Secretario Temporal,

Abog. Carlos Devis



En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº __________________________________ El Secretario.-
Exp.: 20777