República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ZARATE MONTIEL y LOWIS RAFAEL PALMA GALUE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.703.367 y V- 13.002.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio José Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.703, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Octubre de dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 291 que consignaron, y que desde el mes de Octubre de 2006, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CRISTINA SOFIA PALMA ZARATE y CRISTIAN ENRIQUE PALMA ZARATE, de nueve (09) y seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Diciembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, diligenció solicitando se instara a las partes a establecer un Régimen de Convivencia Familiar y una vez establecido se escuche la opinión de los niños de autos, acerca de dicho Régimen. Ahora bien este Tribunal desestimó la solicitud de la mencionada Fiscal debido a que en el libelo de demanda se estableció un Régimen de Visitas amplio y sin restricciones para los niños CRISTINA SOFIA PALMA ZARATE y CRISTIAN ENRIQUE PALMA ZARATE; por lo cual este Tribunal pasa a decidir en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 17 de Enero de 2012, este Tribunal declaró:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ZARATE MONTIEL y LOWIS RAFAEL PALMA GALUE, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Octubre de dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 291, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños CRISTINA SOFIA PALMA ZARATE y CRISTIAN ENRIQUE PALMA ZARATE, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos niños será ejercida por su madre.
D. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo requiera y desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, siendo el mismo un régimen amplio sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo, pudiendo llevarlos consigo los fines de semana, es decir sábado y domingo incluso en temporadas de vacaciones escolares y épocas navideñas, a su domicilio o residencia previo acuerdo entre las partes.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cual serán depositados en una cuenta bancaria aperturada por la progenitora de los niños; los gastos de Diciembre al igual que los de medicinas, útiles escolares, vestuarios, juguetes, y todo cuanto los niños necesiten para su desarrollo integral y que no haya sido convenido en este acto, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.

F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2012, la ciudadana GLADYS ZARATE MONTIEL, antes identificada, asistida en este acto por el Abogada en ejercicio JOSE ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.703, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 17 de Enero de 2012, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 17 de Enero de 2012, este Tribunal declaró:
G. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ZARATE MONTIEL y LOWIS RAFAEL PALMA GALUE, ya identificados.
H. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de Octubre de dos mil dos (2002), según acta de matrimonio Nº 291, expedida por la mencionada autoridad.
I. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños CRISTINA SOFIA PALMA ZARATE y CRISTIAN ENRIQUE PALMA ZARATE, será ejercida por ambos padres y la custodia de los referidos niños será ejercida por su madre.
J. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo requiera y desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudio, siendo el mismo un régimen amplio sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo, pudiendo llevarlos consigo los fines de semana, es decir sábado y domingo incluso en temporadas de vacaciones escolares y épocas navideñas, a su domicilio o residencia previo acuerdo entre las partes.
K. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cual serán depositados en una cuenta bancaria aperturada por la progenitora de los niños; los gastos de Diciembre al igual que los de medicinas, útiles escolares, vestuarios, juguetes, y todo cuanto los niños necesiten para su desarrollo integral y que no haya sido convenido en este acto, serán compartidos por ambos padres en partes iguales.

L. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Asimismo, este Tribunal ordena la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 17 de Enero de 2012, ha quedado definitivamente firme y en consecuencia este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha antes referida, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ZARATE MONTIEL y LOWIS RAFAEL PALMA GALUE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.703.367 y V- 13.002.686, respectivamente. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ZARATE MONTIEL y LOWIS RAFAEL PALMA GALUE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.703.367 y V- 13.002.686, respectivamente., a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 291 de fecha 11 de Octubre de 2002. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 17 de Enero de 2012, en la cual se declaro con lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ZARATE MONTIEL y LOWIS RAFAEL PALMA GALUE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.703.367 y V- 13.002.686, respectivamente.

2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Civil del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA ZARATE MONTIEL y LOWIS RAFAEL PALMA GALUE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.703.367 y V- 13.002.686, respectivamente., a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio No. 291 de fecha 11 de Octubre de 2002.

3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
El Secretario (Temporal)

Abog. Carlos Devis


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 167, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 275, 276 y 277. . La Secretaria.-
Exp.: 20839
HRPQ/437*