PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.798.316, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.701, en contra del ciudadano HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.724, alegando la causal segunda (2°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos quienes llevan por nombre HEBERTO ENRIQUE, RICARDO ALFONZO, INES ADRIANA Y JUAN DIEGO RODRIGUEZ RINCON.

En fecha 16 de Diciembre de 2.011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

Mediante escrito de fecha 04/12/2011 la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, asistida por la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.701 solicitó se decrete las siguientes medidas:

A. De conformidad con el articulo 191 del Código Civil en su ordinal N° 1, solicita del Tribunal decrete su permanencia de continuar habitando el inmueble que servía de alojamiento común, el cual esta ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 11, Edificio 02, Apartamento 00-01, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo mientras dure el juicio, por venir ejerciendo la custodia de sus hijos, desde la fecha del abandono por parte de su cónyuge y por haber desatendido a sus hijos, sin suministrarle, la Obligación de Manutención, tal y como quedó demostrado en la sentencia de fecha 27 de julio que acompaño.


B. De conformidad con lo establecido en el articulo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; sobre el inmueble, el cual está ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 11, Edificio 02, Apartamento 00-01, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts). Fachada norte del edificio y espacio común de circulación. SUR: mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts). Fachada sur del edificio. ESTE: mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts). Con apartamento 00-02 del mismo edificio. Tiene un área total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON CERO CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (68,04 Mts). Este inmueble le pertenece a la sociedad conyugal según documento registrado en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Mayo de 1.993, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 10, Protocolo N° 1, el cual pertenece a la sociedad conyugal, tanto por haberlo adquirido en promesa de matrimonio y por haber sido totalmente remodelado y mejorado con dinero proveniente de la sociedad conyugal.

En fecha 19/01/2012, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

En cuanto a la solicitud de permanencia de la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, antes identificada, en el inmueble que residencia actualmente ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 11, Edificio 02, Apartamento 00-01, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo.

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar Innominada solicitada, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, en compañía de sus hijos HEBERTO ENRIQUE, RICARDO ALFONZO, INES ADRIANA Y JUAN DIEGO RODRIGUEZ RINCON.

II

En relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 11, Edificio 02, Apartamento 00-01, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts). Fachada norte del edificio y espacio común de circulación. SUR: mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts). Fachada sur del edificio. ESTE: mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts). Con apartamento 00-02 del mismo edificio. Tiene un área total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON CERO CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (68,04 Mts). Este inmueble dice la actora le pertenece a la sociedad conyugal tanto por haberlo adquirido en promesa de matrimonio y por haber sido totalmente remodelado con dinero de la sociedad conyugal según documento registrado en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Mayo de 1.993, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 10, Protocolo N° 1, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del documento de mejoras sobre el referido inmueble, en el cual pretende recaiga la medida solicitada. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.798.316, en contra del ciudadano HEBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.724, lo siguiente:


A. Se autoriza: a la ciudadana CAROL LISSETTE RINCON MONTIEL, para que conjuntamente con sus hijos HEBERTO ENRIQUE, RICARDO ALFONZO, INES ADRIANA Y JUAN DIEGO RODRIGUEZ RINCON, permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 11, Edificio 02, Apartamento 00-01, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

B. En relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 11, Edificio 02, Apartamento 00-01, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad de Maracaibo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts). Fachada norte del edificio y espacio común de circulación. SUR: mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts). Fachada sur del edificio. ESTE: mide siete metros con veinte centímetros (7,20 mts). Con apartamento 00-02 del mismo edificio. Tiene un área total de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, CON CERO CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (68,04 Mts), según documento registrado en el Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Mayo de 1.993, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 10, Protocolo N° 1, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia certificada del documento de mejoras sobre el referido inmueble, en el cual pretende recaiga la medida solicitada.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
El Secretario;


Abog. Carlos Devis


En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (122) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.- La Secretaria.-
HPQ/614*