De lo expuesto y debatido por las partes, corresponde a este Tribunal hacer las siguiente consideraciones: Primero: La medida Humanitaria contenida en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que se concede como consecuencia de alguna enfermedad que padezca el sancionado, previa la presentación del informe respectivo . Segundo: Se observa igualmente que de la fecha 15-09-04, en que le fue concedida la medida humanitaria al Sancionado Omissis, ha transcurrido casi dos años sin que hasta la presente fecha halla sido revisado por los forenses, para determinar, las condiciones o resultados del estado físico en que actualmente permanece el Sancionado Tercero: Igualmente consta que desde la fecha 08-09-04, en que se impuso al prenombrado sancionado de la medida de privación de libertad, hasta el día de hoy han transcurrido 01 año , 04meses y 22 días de la sanción de 4 años, 7 meses y 6 días , que en definitiva debía cumplir. Cuarto: Es evide.....