Este tribunal declara con lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, por incompetencia del tribunal por la materia para seguir conociendo del presente juicio. Teniendo como origen o asidero legal dicha actuación la ventilación de un asunto de protección del niño y del adolescente, según se desprende del texto del precitado artículo de la LOPNA, fundamento de la cuestión previa opuesta y del instrumento fundamental de la demanda a los folios 3, 4, 5, 6 y 7; de la competencia por la materia, siendo competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 177 de la LOPNA, Parágrafo Primero, literal l Ordinal 1°, declina la competencia de continuar conociendo del presente solicitud, en el Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, .....