En consecuencia, al ser analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, así como, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos en la presente solicitud, determinando quien juzga no hubo oposición a la misma, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a las ciudadanas COROMOTO DE LA ASUNCIÓN ESCALONA DE PÉREZ, y JOANA MARILYN PÉREZ ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.608.346, y V-13.485.978, respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante FRANCISCO ANTONIO PÉREZ CORDERO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.....