Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas al agotamiento de la conciliación y no a la decisión de un tribunal arbitral. De manera que la referida cláusula no puede colegirse como una manifestación expresa e incuestionable de la voluntad del ciudadano TAYSIR SOULIMAN AL EAD EL EID y de la Asociación Civil FAMILIAR AGROPECUARIA DE VENEZUELA (AFAVEN), de extraer el conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias presentadas con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación del contrato de marras, y en su lugar, someterlo al conocimiento privado de árbitros mediante la emanación de un Laudo Arbitral definitivo e inapelable, por cuanto el método al que hace referencia es el de conciliación, siendo indicado expresamente que no ser posible la mis.....