En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN TORRES TORRES, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos SANTIAGO ALBERTO MÉNDEZ TORRES y GONZALO JESÚS MÉNDEZ TORRES, en su condición de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-17.260.823 y V-21.160.795, como Únicos y Universales Herederos del causante SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.255.299, y residía en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, fallecido el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (1.....