Pero de la subsanación presentada, específicamente del particular tercero se observa que, manifiesta que en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas fue que nació (se realizó) el contrato de trabajo; se prestó el servicio y se extinguió el contrato; amén de que en el escrito libelar en el capitulo primero establece que el domicilio principal de la empresa es la ciudad de Caracas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no es competente este Juzgado para conocer y sustanciar la presente causa; sino que resulta competente un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia Territorial en la Ciudad de Puerto Ayacucho; Tribunal este sobre el que se declina la competencia y se acuerda la remisión del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.