Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.- En cuanto al procedimiento a seguir se decreta con lugar la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CLEMENTE ISRAEL DURAN SILVA, DEIVIS CAMACARO BULLONES, SEQUERA FIGUEREDO ALMICAR JOSE y MICHAEL MANUEL ACOSTA, ampliamente identificados, verificado como ha sido que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, como lo es estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENC.....