Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa: que existen dos disposiciones en el Código de Procedimiento Civil, los Artículos 697 y 698 que regulan la competencia en materia interdictal. La primera norma jurídica consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer las acciones interdictales, exclusión hecha de lo dispuesto en Leyes Especiales como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual atribuye la Competencia para el conocimiento de tales acciones cuando sean de naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria. La segunda norma jurídica, el artículo 698 ejusdem, establece que el Juez, competente para conocer de los interdictos es aquel que ejerza la Jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello. Establecido lo anterior es oportuno señalar que dichas disposiciones in comento derogan las reglas atribuibles de Competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I,.....