Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ELIEZER ANTONIO RIVERO y ROSA ANGELA PEREZ CANDIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.261.406 y 18.731.380, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaría. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ELIEZER ANTONIO RIVERO, esta obligado a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.....