Este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y estando dentro del lapso de cinco días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, concluye que el libelo de la demanda y el escrito de fecha 23-04-2012 adolecen de vicios para proceder a su admisión, y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación del mismo posterior a la certificación de la secretaria de fecha 24-04-2012 precluyó el lapso; razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaci.....