Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone al ciudadano JESUS ENRIQUE KASEM GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.393.794, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.
CUARTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad del ciudadano JESUS ENRIQUE KASEM GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.393.794.
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