En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:"........ La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;.........", declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.