Así una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia de pruebas, puede observarse que ciertamente las ciudadanas JUANA DEL CARMEN MEJIAS FONSECA, NORIS DEL CARMEN TEIXEIRA MEJÍAS y NORELIS DEL VALLE TEIXEIRA MEJÍAS, así como, los ciudadanos JOSÉ GILBERTO TEIXEIRA MEJÍAS, ALEXI COROMOTO TEIXEIRA MEJÍAS, NOEL ANTONIO TEIXEIRA MEJIAS e ISMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, forman una comunidad hereditaria causada por el fallecimiento del ciudadano, Candido Teixeira Gómes. Que el mismo detentaba al momento de su muerte la propiedad del vehículo, antes señalado como Jeep; modelo, Limited; año, 85; color, marrón; clase, rústico; techo, duro; placa PBA187, serial carrocería 8YAMM88HXEV027167; serial motor, OE1698. Sin embargo, la parte demandante no logra demostrar la propiedad del señalado causante para el momento de su muerte sobre los demás bienes cuya partición pretende, al no ser idóneos los instrumentos producidos en autos. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho.....