En consecuencia, este Juzgador, acatando la Sentencia de la Sala Constitucional, vinculante, advierte a la parte demandante, que el procedimiento idóneo, eficaz y expedito para la tramitación de su pretensión posesoria es el establecido en capítulo VI, del titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el trámite interdictal referido al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se NIEGA lo solicitado por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, en su carácter de apoderada judicial del demandante, el ciudadano JESÚS ENRIQUE LEAL MARQUÉZ,. Así se decide.